ACERCA DE LA REVERSIBILIDAD DE LA REFORMA
ENERGÉTICA VÍA CONSULTA POPULAR*
Jorge Eduardo Navarrete1
Introito
Tras la forzadamente festiva ceremonia de promulgación de la reforma constitucional “en materia de energía” –para la cual el patio de honor de Palacio Nacional fue convertido en efímero set televisivo–, lejos de amainar, como podía haberse esperado, ha aumentado sin piedad alguna el blitzkrieg propagandístico que precedió, acompañó y moduló durante varios meses el debate sobre las iniciativas de reforma. “Gobernar es publicitar”, podría ser el lema de la administración.
La ofensiva publicitaria ex post se manifiesta en dos vertientes. En la primera, ha continuado la repetición simplista de los supuestos beneficios de la reforma. Esta modalidad alcanzó un momento notable en el discurso del presidente Peña Nieto en esa ceremonia, construido mediante un eslabonamiento de eslóganes repetitivos. En la otra, se ha ampliado y repercutido una argumentación, deleznable en la mayor parte de los casos, con la que se intenta, por todos los medios, cerrar la posibilidad de que la reforma sea sometida a la consulta popular establecida en la fracción VIII del artículo 35 constitucional.
Se trata de una reforma constitucional que un segmento significativo de la ciudadanía considera contraria al interés nacional y que trastoca componentes centrales del contrato social vigente. Se trata, además, de una reforma que –como lo manifestaron 23 recipiendarios del Premio Nacional de Ciencias y Artes, quienes presentaron una demanda al respecto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación– fue aprobada incurriendo “en violaciones graves al procedimiento de reforma constitucional”.2 En estas condiciones, la consulta popular es el recurso que permitiría conseguir una indispensable rectificación.
Es en esta perspectiva que conviene tener presentes los elementos que muestran la legalidad y viabilidad de someter a consulta popular la opción de que se declare inválido y nulo el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.
Como un primer acercamiento, presento un análisis de los textos legales que, en la Constitución, establecen la consulta popular y los que, aún en discusión en el Legislativo, reglamentan su ejercicio.3
Legislación aplicable
Conviene advertir, de entrada, que la propuesta para someter a consulta popular a la reforma constitucional en materia de energía antecede a la promulgación de la propia reforma y a la aprobación, en la Cámara de Diputados, del dictamen de la Ley Federal de Consulta Popular. Desde que se propalaron las iniciativas de reforma energética del gobierno y de un grupo de diputados de Acción Nacional y a la luz de su contenido y alcance, empezó a plantearse la posibilidad de acudir a la consulta popular para hacer frente al desafuero que significaría su aprobación.
Esta propuesta se formuló al amparo únicamente de la disposición constitucional en la materia, considerando que ésta es suficientemente explícita, tanto en los aspectos sustantivos como en los de procedimiento, para permitir la realización de una consulta demandada por los ciudadanos, sin tener que esperar necesariamente a la expedición de las leyes secundarias que la reglamenten.
En diversos casos, los tribunales federales han mantenido el criterio de que la ausencia de legislación reglamentaria no puede impedir o demorar el ejercicio de un derecho ya establecido en el ordenamiento constitucional.4
Existen también precedentes: la facultad de presentar iniciativas preferentes fue ejercida por el Ejecutivo y admitida por el Legislativo antes de que se expidiera la reglamentación correspondiente.5
Por lo anterior, me parece sostenible el criterio de que la solitud de convocatoria de una consulta popular sobre la reforma constitucional en materia energética y los legajos que contienen las firmas de los ciudadanos que la apoyan debe ser tramitada a la luz de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 35 constitucional.
En caso de que la LFCP hubiese sido promulgada antes de que el Congreso propalase dicha convocatoria, la LFCP sólo sería aplicable para facilitar o favorecer el procedimiento, pues de lo contrario se estaría violentando el principio de no retroactividad de las leyes en perjuicio de las personas.
Obligatoriedad
El componente central de la consulta popular, como forma por excelencia de la democracia directa, es el carácter vinculatorio de su resultado, establecido de manera inequívoca en el párrafo 2 de la fracción VIII del artículo 35, sujeto únicamente al requisito de participación en la misma de por lo menos 40% de los inscritos en la lista nominal de electores.
Si se atiende a los índices históricos de participación electoral, se encuentra que en las tres últimas elecciones para presidente de la República la participación ciudadana se ha situado muy por encima de la cota mencionada: 64.0% en 2000, 58.2% en 2006 y 63.1% en 2012.
Desde este ángulo, así como de la expresión de reconocimiento generalizado de la trascendencia del tema de la consulta de que se trate, se antoja razonable este requisito para la validez del resultado, que adquiere observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y las autoridades competentes, en el sentido que indique la mayoría simple de los participantes.
Frecuencia y temas
Llama la atención, inicialmente, que la Constitución limite a una cada tres años el número de jornadas de consulta popular que pueden realizarse. Al establecer que éstas deberán ocurrir “el mismo día de la jornada electoral federal” (numeral 5, fracción VIII, artículo 35), de hecho establece ese tope. Se ha argumentado que se tuvo en mente, sobre todo, el costo de realización de una consulta, equiparable al de organizar una elección de alcance nacional. Aunque este supuesto sea discutible, conviene considerar que son numerosos los rubros de gasto público que resultan tanto o más onerosos y que bien podrían eliminarse o comprimirse, liberando recursos presupuestales para un fin superior: el ejercicio de la democracia participativa.6
También parece innecesariamente restringido el periodo en el cual podrán presentarse solicitudes de consulta popular. El artículo 13 de la LFCP propuesta lo establece en los 12 meses y medio que van del 1 de septiembre “del segundo año de ejercicio de cada legislatura” al 15 de septiembre “del año previo en el que se realice la jornada electoral federal”. Si las consultas sólo podrán celebrarse cada tres años, no resulta claro por qué debía establecerse también un periodo limitado para la admisión de solicitudes.7
La LFCP (propuesta), más allá de lo que señala la Constitución, limita también el número de temas que podrán ser objeto de consulta popular: el Ejecutivo sólo podrá solicitar una consulta por jornada; es decir, un tema cada tres años, y el Congreso la convocará a menos que el propio Congreso niegue la calificación de trascendencia al tema propuesto o la SPCJ lo declare inconstitucional (artículo 16, §1). Los legisladores federales podrán presentar diversas solicitudes, pero el Congreso convocará “aquella que sea aprobada por la mayoría de cada una de las cámaras del Congreso, sin que pueda ser más de una” (artículo 16, §2). En cuanto a las promovidas por los ciudadanos, el Congreso convocará todas aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano establecido y hayan obtenido la calificación de trascendencia y la declaratoria de constitucionalidad de la SPCJ (artículo 16, §3). No obstante, la propia LFCP [propuesta] estatuye que los ciudadanos “sólo podrán respaldar una solicitud de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente” y prohíbe que “respalde(n) con su firma más de una consulta popular” (artículo 12, §2). Es claro que esta limitación no se compadece de la práctica común a muchos países de utilizar una jornada electoral para, al mismo tiempo, someter a referéndum varios temas de interés para sus ciudadanos.
Excepciones
En forma limitativa, el párrafo 3 de la fracción VIII del artículo 35 constitucional enuncia seis temas que no podrán ser objeto de consulta popular. Conviene reproducirlos verbatim:
• la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución;
• los principios consagrados en el artículo 40 de la misma (se trata de las características del régimen republicano: representativo, democrático, laico y federal, y de su integración por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación);
• la materia electoral;
• los ingresos y gastos del Estado;
• la seguridad nacional; y
• la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Es claro que la idea de someter a consulta popular la reforma constitucional en materia energética, promulgada el 20 de diciembre de 2013, no entra en conflicto con ninguna de las excepciones establecidas.
Se ha argumentado que la reforma energética afectaría los ingresos del Estado, por lo que se trata de un asunto exceptuado de consulta por la Constitución misma. Una referencia explícita al concepto “ingresos para el Estado”, que no aparece en las iniciativas de reforma del gobierno y del PAN, se añadió para, aparentemente, dar base al argumento de que la reforma constitucional en materia energética es una cuestión centrada en los ingresos del Estado, que sería inconstitucional someter a consulta popular.8
En cualquier economía monetizada, que haya superado el estadio del trueque, toda actividad económica repercute en los ingresos y gastos de una diversidad de agentes económicos y, en forma directa o por la vía impositiva, en los ingresos del Estado. Aplicada con tal liberalidad, la sola excepción de los asuntos que incidan en “los ingresos y gastos del Estado” impediría la realización de prácticamente cualquier consulta popular.
Es insostenible, además, que el propósito principal de la actividad petrolera sea “obtener ingresos para el Estado”. El Plan Nacional de Desarrollo, que se supone es el instrumento rector de los esfuerzos nacionales, en materia energética contiene la estrategia 4.6.1: “Asegurar el abastecimiento de petróleo crudo, gas natural y petrolíferos que demanda el país”, y, en el contexto de la misma, enumera siete líneas de acción. Ninguna de ellas se refiere a obtener o incrementar los ingresos del Estado. Por su parte, la “misión” y “visión” de Pemex, según el portal del organismo, tampoco aluden, en ningún momento, a su contribución a los ingresos públicos.
Es cierto que el gobierno ha tenido en Pemex al contribuyente cautivo perfecto: paga impuestos aún antes de percibir ingresos. También que, si llegasen a actuar en México, las corporaciones petroleras trasnacionales harán cuanto esté a su alcance para eludir impuestos –han llevado a la excelencia las prácticas de contabilidad y manejo fiscal creativos– y es probable que el SAT carezca de los instrumentos para contrarrestarlas.
Me parece claro que, al exceptuar a los ingresos y egresos del Estado, la intención del legislador fue, por supuesto, excluir de la consulta popular los temas tributarios. Sin embargo, es práctica reconocida que estos temas, en especial cuando se trata de elevar la carga tributaria a las empresas, sean materia de consulta informal –reservada y discreta, por lo general; ex ante, casi siempre, pero en ocasiones ex post– con los representantes empresariales. Algunos de ellos han formulado declaraciones en que demandan ser consultados o han denunciado que no se produjo tal consulta.
En los temas de gasto, por otra parte, se ha acudido, en ocasiones de manera demagógica, al concepto de “presupuesto participativo”, que supone alguna forma de consulta ciudadana sobre el destino del gasto.
Requisito de trascendencia
La consulta popular, según el párrafo inicial del artículo 35 constitucional, debe referirse a “temas de trascendencia nacional”. Aunque desde puntos de vista diferentes, en el terreno político, se ha coincidido en que la reforma energética satisface con creces este criterio. Por una parte, el mayor propulsor aparente de la reforma, el presidente de la República, señaló el 20 de diciembre último: “La energética es una de las reformas más trascendentes de las últimas cinco décadas, que ayudará a México a enfrentar con éxito los retos del siglo XXI”. Por otra, los opositores han subrayado tal trascendencia al destacar, por ejemplo, que la reforma condena al país a una situación subordinada en los entornos subregional norteamericano y global, al tiempo que lo reincorpora al coto de caza de las depredadoras corporaciones petroleras trasnacionales. Desde un punto de vista más amplio, es, como se ha dicho, una reforma que modifica aspectos fundamentales del contrato social que ha regido a la nación en el último siglo.
En el terreno legal, en el artículo 6 de la LFCP, de ser aprobada en los términos del dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, se enumeran, en forma no limitativa, cinco elementos que otorgarían, cada uno, trascendencia nacional a un tema propuesto para consulta popular: a) repercutir en la mayor parte del territorio nacional; b) impactar en una parte significativa de la población; c) proponer la creación, modificación o eliminación de políticas públicas, con la repercusión o impacto antes señalados; d) proponer nuevas leyes o modificaciones a las existentes que afecten a una parte significativa de la población; y e) reunir otros elementos que, por determinación del Congreso le confieran tal trascendencia.
Ha circulado una interpretación limitativa de estos elementos, centrada en la referencia a “leyes”, alegando que ésta excluye a la Ley Suprema de la Nación. Me parece que el término “leyes” es un genérico que alude a todo el corpus legal vigente. Se ha argüido también que la propia Constitución establece, en su artículo 135, el procedimiento para su reforma, que no contempla, naturalmente, a la consulta popular. Opino también que si el objetivo de la consulta es declarar la invalidez y nulidad de una reforma constitucional y su resultado es afirmativo, strictu sensu, se estaría restituyendo el texto constitucional anterior a la reforma declarada inválida y nula, más que introduciendo una nueva reforma. Respecto de este tipo de argumentos, lo concluyente es que si hubiera sido intención del legislador colocar a la Constitución fuera del alcance de la consulta popular, se habría hecho el señalamiento respectivo en el numeral 3 de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, que establece las materias que no pueden ser objeto de consulta popular.
También se ha argumentado que, al excluir de la consulta popular dos contenidos constitucionales específicos –la restricción de los derechos humanos que la propia Constitución establece y los principios básicos de la República establecidos en el artículo 40– y otros que corresponden a las otras cuatro materias exceptuadas, de manera implícita se acepta que el resto del contenido constitucional queda incluido en las materias a las que puede referirse la consulta. En otras palabras, “si existen ciertas partes de la Constitución que no pueden ser afectadas por una consulta popular, entonces hay otras que necesariamente sí pueden serlo”.9
Es evidente que la reforma energética satisface a plenitud los criterios legales de trascendencia y no se entendería que la Suprema Corte de Justicia de la Nación negase la calificación en tal sentido.10
Procedimiento para la convocatoria
De acuerdo al párrafo 1 de la fracción VIII del artículo 35 constitucional corresponde al Congreso de la Unión convocar la consulta popular, a petición de cualquiera de tres sujetos. Me parece que puede darse por supuesto que el primero de ellos, el presidente de la República, encargado de propulsar la reforma energética, no solicitaría que se convocara a una consulta popular que podría revertirla. Se antoja difícil que lo hiciera, el segundo, un tercio de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, dada su actual configuración política y la madeja de intereses creados alrededor del asunto. Corresponderá entonces promover la convocatoria al tercero de los autorizados: “Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, a 2% de los inscritos en la lista nominal de electores”.
No resulta ajeno a la práctica legislativa mexicana que las disposiciones reglamentarias adicionen y rebasen lo dispuesto en el texto constitucional. Es instructivo no olvidar que en este caso hubo el intento de insertar un segundo párrafo en el numeral III del artículo 12 de la LFCP para agregar un requisito no establecido en la Constitución, que llegó a ser aprobado por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados.11 Según dicho párrafo, el apoyo ciudadano a la petición de consulta debía obtenerse “en un número no inferior a 17 entidades federativas” y ser expresado por “cuando menos 1% de los ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas”. Quizá se trataba de evitar que el mínimo legal de apoyo ciudadano se consiguiera sólo en unas cuantas entidades, quizá las más pobladas, y de asegurar que se manifestase en la mayoría de ellas.
Si se ven los números, es fácil advertir que esta exigencia adicional, no prevista en el texto constitucional, no contribuía realmente al propósito supuesto. El portal del IFE informa que la Lista Nacional de Electores (LNE) reúne, al 3 de enero de 2014, a 75 millones 194 mil 8 ciudadanos. El 2% se sitúa en 1 millón 503 mil 880. Para alcanzar este número se requiere que el apoyo sea manifestado por mucho más de 1% del electorado de 17 entidades. Si 5% del electorado de las seis entidades en las que la LNE es mayor (México, Distrito Federal, Veracruz, Jalisco, Puebla y Guanajuato), que suma 1millón 668 mil 381, apoyase una petición de consulta popular se satisfaría la cota exigida por la Constitución, pero no se alcanzaría el número mínimo de entidades de las que éste debería proceder. En el otro extremo, si 5% de los inscritos en las LNE de las 17 entidades con menor número de electores, que suma 949 mil 554, apoyase una petición de consulta, se cumpliría el requisito que se intentaba agregar, pero se estaría muy lejos de satisfacer el mínimo constitucional.
Parece más acertado suponer que se procuró agregar un obstáculo a la convocatoria y realización de la consulta popular sobre la Reforma Energética, en cuya perspectiva se debatió y aprobó la LFCP.
Hay en la LFCP propuesta otras asimetrías en el tratamiento que se otorga a las solicitudes de consulta popular en función del sujeto que las presente. La entidad receptora de las solicitudes, en el caso de que provengan del Ejecutivo, es cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión; la cámara a la que pertenezcan los legisladores federales que la promueven, en caso del segundo sujeto, y el presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, cuando provengan de los ciudadanos. Sólo uno de los tres sujetos queda en libertad de elegir la cámara en la cual iniciar el procedimiento. Esta prerrogativa no es banal si se toman en cuenta las peculiaridades de la configuración política de cada cámara.
El Ejecutivo y los legisladores federales tienen abierta la opción, de acuerdo con el artículo 19 de la LFCP propuesta, de retirarla antes de que se haya expedido la convocatoria del caso y sustituirla dentro del plazo establecido para la recepción de solicitudes. Esta prerrogativa –que permitiría, por ejemplo, corregir los términos de la pregunta– no se extiende a las consultas promovidas por los ciudadanos.
Otro elemento digno de consideración es la adición de un 5 artículo transitorio, relativo al procedimiento de petición ciudadana de consulta popular, que fue añadido al dictamen ya aprobado por la Comisión de Gobernación. Ese artículo precisa que “por única ocasión los requisitos relativos al aviso de intención y al formato para la obtención de firmas a los que se refiere esta ley, no serán aplicables a las peticiones de consultas ciudadanas que hayan sido presentadas al Congreso de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley”.
Como se advirtió, se encuentran ya en el Congreso peticiones para la realización de la consulta popular sobre la Reforma Energética, presentadas y firmadas por ciudadanos cuyo número rebasa la cota mínima establecida. No puede descartarse, vistos algunos de los elementos anteriores, que llegue a objetarse la validez de estas firmas y de la petición que sustentan. De ocurrir así, podría surgir la necesidad de reponer el procedimiento a la luz de lo establecido en la LFCP.
Tendrían que seguirse los siguientes pasos:
a) Un grupo de ciudadanos obtendría de la Cámara de Diputados el formato del “Aviso de intención” de presentar una petición de consulta popular en la jornada de consulta inmediata siguiente (jornada electoral federal de 2015), lo requisitaría y entregaría al presidente de ese órgano; dentro de los siguientes 10 días hábiles (dos semanas), éste emitiría una constancia que acredite la presentación del aviso, acompañada del formato para la obtención de firmas. Sin esos formatos, aviso y constancia –que sólo serán válidos para la jornada de consulta popular inmediata siguiente– no se admitirá a trámite la petición.
b) El formato para la obtención de firmas –determinado por la Cámara de Diputados, previa consulta al IFE, que quizá haya dejado de existir para el momento de 2014 en que se intente realizar estos trámites –deberá contener, por lo menos: i) el tema de la consulta; ii) la propuesta de pregunta; iii) el número de folio de cada hoja; iv) la clave de elector (12 caracteres alfanuméricos) y el número identificador (13 caracteres alfanuméricos) de la credencial para votar con fotografía vigente; y v) la fecha de expedición. El mismo artículo 15 advierte que “[s]i las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por la Cámara de Diputados, la propuesta de consulta popular no será admitida a trámite”.
Reunidas las firmas –tarea no sencilla, dadas las posibilidades de error al enlistar a más de millón y medio de ciudadanos, incluyendo el nombre, la clave de elector y el número identificador de cada uno12– los ciudadanos promoventes deberán, según el artículo 21:
c) Presentar “un escrito” (al que también se alude como “solicitud” –artículo 20) que deberá contener: i) “nombre completo y firma del solicitante o solicitantes”; ii) el propósito de la consulta y los argumentos que sostienen su trascendencia nacional; iii) la pregunta que se proponga– “elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo” y que “deberá estar relacionada con el tema de la consulta”; y, en nuestro caso, iv) la descripción detallada del “acto u omisión de las autoridades” sobre el que verse la consulta, así como la indicación de “la autoridad competente”.
Item más, de provenir de los ciudadanos, la solicitud deberá
–artículo 23:
d) Complementarse con: i) el nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones y ii) el anexo que contenga los nombres completos de los ciudadanos y su firma, “además de la clave de elector y el número identificador” de la credencial para votar con fotografía vigente.
e) “Toda la documentación, así como los anexos –exige el artículo 24– deberán estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia nacional que se propone someter a consulta popular” (énfasis del autor).
f) Si la solicitud carece del nombre del representante o éste es ilegible “o no acompañe ninguna firma de apoyo”, los peticionarios, según el artículo 25, deberán subsanar estas deficiencias “en un plazo de tres días naturales” y, de no hacerlo, la solicitud “se tendrá por no presentada” (énfasis del autor).
Tras de que una solicitud de consulta presentada por ciudadanos haya satisfecho los requisitos enumerados y alcance esta etapa del procedimiento, se procederá como sigue (artículo 28):
Al revisar el dilatado y tortuoso –quizá deliberadamente tortuoso– procedimiento que desemboca en la convocatoria de una consulta popular a petición ciudadana, se advierte la importancia de que, con base en el artículo 5 transitorio de la LFCP (propuesta) se exima a la petición ciudadana de consulta popular sobre la reforma energética, presentada antes de la vigencia de la LFCP, de las exigencias en materia de aviso de intención y formato para la obtención de firmas, correspondería que la documentación presentada fuera remitida al IFE, para que la examine y determine su validez y suficiencia.
En ausencia de esta excepción, los tiempos establecidos en la LFCP (propuesta) se tornan angustiosos. Una hipótesis optimista permitiría suponer que la LFCP se promulga a mediados de marzo de 2014, lo que daría menos de seis meses para recolectar las firmas, con la información adicional exigida y en los formatos establecidos, y preparar el resto de la documentación –reservando un tiempo para revisarla y tener certeza que cumple con los requisitos y no será rechazada– para presentarla a más tardar el 15 de septiembre.
Tras la convocatoria
Las acciones que conducen de la expedición de la convocatoria de una consulta popular a su realización y proclamación del resultado son enumeradas en el numeral 4 de la fracción VIII del artículo 35 constitucional y se encarga al IFE de realizarlas de manera directa. Se trata de las siguientes: organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados. (Antes de que se expida la convocatoria, corresponde al propio instituto verificar que la consulta solicitada por ciudadanos reúna el apoyo mínimo estatuido: 2% de los inscritos en la LNE.)
Debe advertirse que la LFCP propuesta enumera, en su artículo 3, las cuatro instituciones a las que corresponde, en su ámbito respectivo de competencia, la aplicación de las normas de la propia LFCP: Congreso de la Unión, SCJN, IFE y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sólo en el caso del IFE, el segundo párrafo mismo artículo, precisa los órganos específicos de su estructura institucional en los que recaen las responsabilidades relativas a la consulta popular: “sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central” y, en lo concerniente a los órganos desconcentrados (también denominados órganos delegacionales) “los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan”. Esta precisión parecería excluir de tareas o responsabilidades en cuanto a la consulta ciudadana a los demás órganos del FE: el Consejo General y la Secretaría Ejecutiva, entre los órganos centrales. Desde luego que no es así. A pesar de lo señalado en el 2 del artículo 3, la LFCP atribuye responsabilidades específicas a éstos y otros órganos del Instituto.
Las disposiciones de la LFCP propuesta en las tareas de verificación, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular originada en petición ciudadana, siguen muy de cerca, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en materia electoral federal. Dada la finalidad de estas notas, no parece necesario examinar en detalle el contenido de las secciones primera a sexta del capítulo III, “De las atribuciones del Instituto Federal Electoral en Materia de Consulta Popular”.
A la luz de experiencias recientes, cabría preguntarse, en materia de difusión de la consulta, si resultará efectiva y suficiente la disposición –contenida en el artículo 41 de la LFCP (propuesta)– en el sentido de que, más allá de los solicitantes y en los tiempos asignados por el IFE, “ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular”. En el debate del dictamen de la LFCP en la Cámara de Diputados, éste fue, quizá, el tópico más controvertido.
1* Este texto fue presentado y discutido en la sesión del Foro Petróleo y nación efectuada en la Facultad de Economía de la UNAM el jueves 5 de septiembre de 2013.
El autor es investigador del Programa Universitario de Estudios para el Desarrollo de la UNAM. Algunas partes de este texto aparecieron en La Jornada, México (6, 18 y 30 de enero de 2014). Ha ocupado diversos cargos en el sector público y es miembro del Servicio Exterior Mexicano.
2 El texto de la comunicación se encuentra inserto en la nota “Impugnarán la reforma energética 23 ganadores del Premio en Ciencias y Artes”, La Jornada, México, 16 de enero de 2014.
3 Se trata de la fracción viii del artículo35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionada el 9 de agosto de 2012 (Diario Oficial de la Federación de esa fecha) y de la “Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular (LFCP), Cámara de Senadores, Gaceta del Senado núm, 70, 10 de diciembre de 2013, México.
4 Por ejemplo, el “amparo directo adhesivo”, previsto en la Constitución, es susceptible de aplicación directa desde el 4 de octubre de 2011, fecha de promulgación de la reforma alusiva, no obstante que aún no se expide la ley reglamentaria en la materia. (Véase la tesis 1ª CCXIII/2012, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, libro XII, septiembre de 2012, p 495.) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mantuvo el mismo criterio al resolver el recurso de apelación en el expediente SUP-RAP-175/2009. Agradezco al doctor Jaime Cárdenas Gracia la información sobre estas minucias jurídicas, tan importantes.
5 Véase, respecto del primero de estos casos, Andrea Becerril y Víctor Ballinas, “Aprobó el Senado la primera iniciativa preferente en la historia del Congreso”, La Jornada, México, 7 de noviembre de 2012.
6 Una comparación que valdría la pena realizar, cuando se disponga de información completa y fidedigna, es la del costo directo para el erario de la más reciente elección presidencial –que, una vez deducidas las subvenciones a los partidos políticos, sería más o menos comparable al de una consulta popular– con, por ejemplo, el costo de la campaña publicitaria oficial a favor de la Reforma Energética, imputando los precios del mercado a los tiempos oficiales utilizados.
7 Este lapso será aún más estrecho en la primera oportunidad en que puede realizarse una consulta popular: la jornada electoral federal de 2015. De acuerdo con el artículo 2 transitorio de la LFCP propuesta, las solicitudes sólo podrán admitirse entre la fecha de entrada en vigor de la ley (quizás en algún momento de la primavera de 2014) y el 15 de septiembre del mismo año.
8 La iniciativa del gobierno proponía reformar los artículos 27 y 28 constitucionales sin insertar en ninguno de ellos las palabras “ingresos del Estado”. Igualmente, la iniciativa del PAN, orientada a modificar los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, tampoco empleaba el concepto “ingresos del Estado”. El texto de reforma constitucional promulgado incluye, en cambio, la siguiente cláusula en el párrafo vi del artículo 27 constitucional:
“Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria” (énfasis añadido).
9 Véase Javier Martín Reyes, “El juego de la Suprema Corte”, blog de la revista Nexos:
htpp:// el juego de la corte.nexos.com.mx/?p=3494.
10 El dictamen de la LFCP establece, en el segundo párrafo de su artículo 5º, que la calificación de trascendencia de un tema propuesto para consulta popular corresponde a ambas cámaras del Congreso, por mayoría de los legisladores presentes, cuando la propuesta de consulta proviene del Ejecutivo o de integrantes del Legislativo, y a la SCJN, cuando proviene de los ciudadanos.
11 Véase “Declaratoria de publicación de dictámenes –De la Comisión de Gobernación con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular”, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, LXII Legislatura, XVII, 3921-XII, México, p. 23.
12 El IFE ha determinado que el nombre Juan Hernández Hernández aparece 3 mil 73 veces en la lista nominal de electores. Si suponemos que sus 22 caracteres corresponden a la extensión media de los nombres de los ciudadanos mexicanos y sumamos los 12 caracteres de la clave de elector y los 13 del número identificador, llegamos a un total de 47 caracteres por individuo. La lista de quienes respaldan la petición de consulta rebasaría los 75 millones de caracteres.
Apéndice Documental
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Últimas reformas DOF 27-12-2013 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios.
Artículo 35*. Son derechos del ciudadano:
…
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:
1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El presidente de la República;
b) El equivalente a 33% de los integrantes de cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión; o
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, a 2% de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada cámara del Congreso de la Unión,
2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, a 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;
3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
4o. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1 de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;
6o. Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y
7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
Fracción adicionada DOF 09-08-2012.
* Lectura comentada de la fracción VIII del artículo 35 constitucional y del dictamen de la Ley Federal de Consulta Popular.