RESULTANDO.- Probado y así lo declara el Consejo, que la procesada, Hortensia Rodríguez García, de malos antecedentes morales y perteneciente a las J. S. U., ingresa voluntaria en el Ejército rojo prestando servicio en las Milicias del Pueblo de Córdoba, y toma parte en los desmanes y crímenes que se cometen en la citada capital contra personas de derechas. Y probado, así mismo, que la procesada es detenida en las huertas de El Altollano mientras hacia acopio de víveres destinados a los bandoleros de Cerro Umbría.

CONSIDERANDO.- Que los hechos que se declaran probados y que se refieren a la procesada, son constitutivos de un delito de ADHESIÓN A LA REBELIÓN, previsto y penado en el Núm. 2 del art. 258 del C. de J. M., delito del que aparece responsable en concepto de autora por su participación directa y voluntaria.

CONSIDERANDO.- Que el Consejo, haciendo uso de las facultades que le conceden los art. 172 y 173 del C. de J. M., y teniendo en cuenta que es de aplicar el Grupo Y, apartado 11 con agravante de trascendencia y peligrosidad, del Anexo a la Orden de 15 de enero de 1940, estima justo imponer la pena en su máxima extensión.

CONSIDERANDO.- Que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

VISTOS.- Los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a la procesada, como autora del delito de ADHESIÓN A LA REBELIÓN, con las agravantes de trascendencia y peligrosidad, a la pena de MUERTE y accesorias legales correspondientes, para caso de indulto, debiendo ser ejecutada la procesada por FUSILAMIENTO. En cuanto a responsabilidad civil se estará a lo dispuesto en la ley de 9 de febrero de 1939.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.