Apéndice II

Las grandes cartas de libertades de Inglaterra, o la Carta Magna y la Carta del Bosque en castellano

Carta Magna

Juan, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor de Irlanda, duque de Normandía y Aquitania y conde de Anjou, a los arzobispos, obispos, abades, condes, señores, jueces, guardabosques, corregidores, mayordomos y a todos sus bailíos y vasallos, salud[494].

Sepan todos que ante Dios y para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa Iglesia y la mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa Iglesia romana; Enrique, arzobispo de Dublín; y los obispos Guillermo de Londres, Pedro de Winchester, Jocelino de Bath y Glastonbury, Hugo de Lincoln, Walter de Coventry, Benedicto de Rochester; del maestro Pandolfo, subdiácono y miembro de la curia papal; del hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra; y de los nobles caballeros William Marshall, conde de Pembroke, William, conde de Salisbury, William, conde de Warren, William, conde de Arundel, Alan de Galloway, condestable de Escocia, Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Thomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, John Marshall, John Fitz Hugh y otros leales vasallos.

I. Primero, que hemos otorgado en el nombre de Dios, y por la presente carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y nuestros señores, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones —un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia inglesa— y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe por nuestros herederos para siempre.

A todas las personas libres de nuestro Reino hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a perpetuidad, todas las libertades que a continuación se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:

II. Si fallece algún conde, señor u otra persona que posea tierras directamente de la Corona [obtenidas] por su servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un «censo», dicho heredero entrará en posesión de la herencia al pagar la antigua tarifa del «censo», es decir, el heredero o los herederos de un conde pagarán 100 libras por todo el señorío del conde, los herederos de un caballero 100 chelines como máximo por todo el feudo del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagará menos, con arreglo a la usanza antigua de los feudos.

III. Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela, cuando alcance la mayoría de edad entrará en posesión de su herencia sin tener que pagar «censo» o derecho real.

VI. Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad solo sacará de ella sus frutos, las rentas y los servicios tradicionales personales, debiéndolo hacer sin destrucción ni daño alguno a las personas ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un vizconde o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destrucción o daños, le exigiremos compensación y la tierra será encomendada a dos personas dignas y prudentes del mismo feudo, que responderán ante Nos del producto o ante la persona que les asignemos. En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destrucción o daños, perderá la custodia y el terreno será entregado a dos personas dignas y prudentes del mismo feudo, que serán responsables de modo semejante ante Nos.

V. Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendrá las casas, sotos, cotos de pesca, estanques, molinos y demás pertenencias con cargo al producto de la propia tierra. Cuando el heredero llegue a la mayoría de edad, el tutor le hará entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos que la estación requiera y aumentado con el producto que la tierra buenamente sea capaz de dar.

VI. Los herederos podrán ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisará a los parientes más próximos del heredero.

VII. A la muerte del marido toda viuda podrá entrar en posesión de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendrá que pagar nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su marido y ella poseyesen conjuntamente el día de la muerte de aquel, y podrá permanecer en la casa de su marido cuarenta días tras la muerte de este, asignándosele durante este plazo su dote, y ella tendrá mientras tanto su parte razonable de los estovers del común. Se le asignará para ella y para su dote un tercio de todas la tierra que su marido poseía en vida, a menos que una parte menor se le hubiera otorgado a la puerta de la iglesia. [1217 y 1225] Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee vivir sin un marido, en el entendimiento de que ella dará seguridades de que no se casará sin nuestro consentimiento, si está a nuestro cargo o sin el consentimiento de su señor, si está a cargo de otro.

VIII. Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento regio si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a quien se las deba.

XIX. Ni Nos ni nuestros bailíos ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles suficientes para satisfacer la deuda. Los fiadores del deudor no serán apremiados mientras el deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz de satisfacerla, saldrán responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podrán incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso de la deuda que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido sus obligaciones frente a ellos.

* X. Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judíos muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre esta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, esta no recabará más que la suma principal indicada en el título.

* XI. Si un hombre muere debiendo dinero a judíos, su mujer podrá entrar en posesión de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseída por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, después de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo. Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judíos.

* XII. No se podrá exigir redención en metálico para eximir del servicio militar ni impuesto extraordinario en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un impuesto extraordinario razonable y la misma regla se seguirá con los impuestos extraordinarios de la ciudad de Londres.

XIII. La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias.

* XIV. Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un impuesto extraordinario —salvo en los tres casos arriba indicados— o de redención en metálico para eximir del servicio militar, haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y señores principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a través de nuestros vizcondes y bailíos para que se reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocatoria. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados.

* XV. En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija impuesto extraordinario a alguno de sus vasallos libres salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un impuesto extraordinario razonable.

XVI. Nadie vendrá obligado a prestar más servicios para el feudo de un caballero o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por este concepto.

XVII. Los litigios ordinarios ante los tribunales no se sustanciarán en nuestra corte, sino que se celebrarán en un lugar determinado.

XVIII. Solo podrán efectuarse en el tribunal del condado respectivo las actuaciones sobre desposesión reciente, muerte de antepasado y última declaración. Nos mismo, o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor, enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.

XIX. Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha fijada por el tribunal del condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios de los que hayan asistido al tribunal como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de entender.

XX. Por una simple falta un hombre libre será multado únicamente en proporción a la gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones más graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia. Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres buenos de la vecindad.

XXI. Los duques y señores serán multados únicamente por sus pares y en proporción a la gravedad del delito.

XXII. Toda multa impuesta sobre bienes temporales de un clérigo ordenado se calculará con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del beneficio eclesiástico.

XXIII. Ninguna ciudad o persona será obligada a construir puentes sobre ríos, excepto las que tengan de antiguo la obligación de hacerlo.

XXIV. Ningún vizconde, capitán o alguacil u otro bailío nuestro podrá celebrar juicios que competan a los jueces reales.

* XXV. Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservarán su renta antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real.

XXVI. Si a la muerte de quien posea un feudo de realengo, un vizconde o bailío presentase cartas públicas de cobro de deudas a la Corona, será lícita la ocupación e inventario de los bienes muebles que se encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, según estimación hecha por hombres buenos. No se podrá retirar bien alguno mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna a la Corona, todos los bienes muebles se considerarán como propiedad del finado, excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.

* XXVII. Si una persona libre muere sin haber hecho testamento, sus bienes muebles serán distribuidos a sus parientes más próximos y a sus amigos bajo la supervisión de la Iglesia, si bien serán salvaguardados los derechos de sus deudores.

XXVIII. Ningún capitán ni bailío nuestro tomará grano u otros bienes muebles de persona alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontáneamente el aplazamiento del cobro.

XXIX. Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar personas aptas para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de la guardia de castillos durante el periodo del servicio.

XXX. Ningún vizconde, bailío u otra persona podrá tomar de una persona libre caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquella.

XXXI. Ni Nos ni nuestros bailíos llevaremos leña para nuestro castillo o para otra finalidad sin el consentimiento del dueño.

XXXII. No retendremos en nuestras manos las tierras de aquellos que fueron condenados por traición más de un año y un día, después de lo cual serán devueltas a los señores del respectivo feudo.

XXXIII. Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.

XXXIV. No se expedirá en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado precipe respecto a la posesión de tierras, cuando la expedición del mismo implique la privación para alguna persona libre del derecho a ser juzgada por el tribunal de su propio señor.

XXXV. Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habrá también un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo y la cota de malla, concretamente dos varas entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos.

XXXVI. En lo sucesivo no se pagará ni se aceptará nada por la expedición de un auto de investigación de vida y bienes, el cual se otorgará gratis y no podrá ser denegado.

XXXVII. Si un hombre posee tierras de realengo a título de «feudo en renta perpetua», de «servicios» o de «renta anual» o posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de caballería, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al feudo de la otra persona en virtud de la «renta perpetua», de los «servicios» o de la «renta anual», a menos que el «feudo en renta perpetua» esté sujeto a servicio de caballería. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente pequeñas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o arqueros o de índole análoga.

XXXVIII. En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de sus acusaciones, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas.

IXL. Ninguna persona libre podrá ser detenida o encarcelada o privada de sus derechos o de sus bienes, ni puesta fuera de la ley ni desterrada o privada de su rango de cualquier otra forma, ni haremos uso de la fuerza contra ella ni enviaremos a quien lo haga, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del Reino.

XL. No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie ni el derecho ni la justicia.

XLI. Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el Reino y viajar dentro de él, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, y [serán] libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro Reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto cómo se trata a nuestros comerciantes en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquellos.

* XLII. En lo sucesivo cualquiera podrá dejar nuestro Reino y volver a él sin sufrir daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vínculo de fidelidad con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del Reino. Quedarán exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del Reino, las personas de territorios que estén en guerra con Nos y los mercaderes —que serán tratados del modo indicado anteriormente.

XLIII. Quien posea tierras de «reversión», tales como el «honor» de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras «reversiones» en nuestro poder que sean señoríos, a su muerte su heredero nos pagará únicamente el «derecho de sucesión» y el servicio que habría tenido que pagar al señor en el caso de que el señorío se hubiese hallado en manos de este, y Nos retendremos lo «revertido» del mismo modo que lo tenía el señor.

XLIV. Las personas que vivan fuera de los bosques no estarán obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadoras de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.

* XLV. No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente.

XLVI. Todos los señores que hayan fundado abadías y que tengan cartas de reyes de Inglaterra, o posesión de antiguo en prueba, podrán ejercer el patronato de aquellas cuando estén vacantes, como en derecho les corresponde.

XLVII. Todos los bosques que se hayan aforestado [situado bajo jurisdicción real] durante nuestro reinado serán desaforestados [sacados de la jurisdicción real] sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.

* XLVIII. Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza, hechos por guardabosques, guardacotos, vizcondes y sus ayudantes, o [cometidos] en las orillas de los ríos por guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta días de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.

* XLIX. Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y las cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio.

* L. Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de Athee, quienes no podrán en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas en cuestión son Engelardo de Cigogné, Pedro, Guy y Andrés de Chanceaux, Guy de Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos, Felipe Marc y sus hermanos, y su sobrino Godofredo, y toda su parentela.

* LI. Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del Reino a todos los caballeros y ballesteros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que vinieron con sus caballos y sus armas para perjuicio del Reino.

* LII. A quien hayamos privado o desposeído de tierras, castillos, libertades o derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos litigiosos el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco señores a que se refiere más adelante la cláusula de garantía de la paz. En el supuesto, sin embargo, de que algún hombre haya sido privado o desposeído de algo que esté fuera del ámbito legítimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el rey Enrique o nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos una moratoria por el periodo generalmente concedido a los cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio judicial o que se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de que tomáramos la cruz en calidad de cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si desistimos de ella, haremos inmediatamente plena justicia.

* LIII. Tendremos derecho a la misma moratoria en la administración de justicia relacionada con los bosques que hayan sido desaforestados [sacados de la jurisdicción real] o cuando estos hayan sido originariamente aforestados [situados bajo jurisdicción real] por nuestro padre Enrique o nuestro hermano Ricardo; con la custodia de tierras que pertenezcan a un feudo de un tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algún feudo concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballería, y con las abadías fundadas en feudos de terceros en las cuales el señor del feudo reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los recursos cuando regresemos de la Cruzada, o inmediatamente si desistimos de ella.

LIV. Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo que fuere su marido.

* LV. Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del Reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente condonadas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones a que se refiere más adelante la cláusula de salvaguardia de la paz, así como de Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera él traer consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuarán las actuaciones sin él, pero si uno cualquiera de los veinticinco señores fuere parte en el litigio no se tendrá en cuenta su juicio y el resto de los veinticinco elegirán y tomarán juramento a otro en su lugar, como suplente para la materia en cuestión.

LVI. En caso de que hayamos privado o desposeído a galeses de sus tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales sin legítima sentencia de sus pares, le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será dirimido en las Marcas mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicará la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales, y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los galeses nos tratarán a Nos y a los nuestros de la misma manera.

* LVII. En caso de que un galés haya sido privado o desposeído de algo sin haber mediado legítima sentencia de sus pares por nuestro padre el rey Enrique o nuestro hermano el rey Ricardo y el bien en cuestión permanezca en nuestro poder o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la cruz como cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.

* LVIII. Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las cartas que se nos hayan entregado en garantía de la paz.

* LIX. Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, rey de Escocia, y de los derechos y libertades de este, le trataremos del mismo modo que nuestros demás señores de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedió su padre Guillermo, anteriormente rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia será dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.

LX. Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en nuestro Reino en todo cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que todos los hombres de nuestro Reino, sean clérigos o legos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.

* LXI. Por cuanto hemos otorgado todo lo que antecede por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros señores, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos la garantía siguiente:

Los señores elegirán a veinticinco de entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta.

Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailíos cometiese algún delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco señores, estos vendrán ante Nos —o en ausencia nuestra del Reino, ante el Justicia Mayor— para denunciarlo y solicitar reparación inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no diéramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquel en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él, los cuatro señores darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida la satisfacción, podrán volver a someterse a la normal obediencia a Nos.

Cualquiera que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las órdenes de los veinticinco señores para la consecución de estos fines y de unirse a ellos para acometernos en toda la medida de su poder. Damos permiso solemne e irrestricto de prestar dicho juramento a cualquiera que así lo desee y en ningún momento prohibiremos a nadie que lo preste; mas aún, obligaremos a cualquiera de nuestros súbditos que no quiera prestarlo a que lo preste por orden nuestra.

Si alguno de los veinticinco señores muere o abandona el país o se ve impedido por otra razón para ejercitar sus funciones, los restantes elegirán a otro señor en su lugar, según su libre arbitrio, y el elegido prestará el mismo juramento que los demás.

En caso de discrepancia entre los veinticinco señores sobre cualquier asunto que se haya sometido a su decisión, el juicio de la mayoría presente tendrá la misma validez que un pronunciamiento unánime de los veinticinco, tanto si estos estuviesen todos presentes como si alguno de los convocados no hubiera podido comparecer o no hubiera querido hacerlo.

Los veinticinco señores jurarán obediencia fiel a los artículos anteriores y harán que sean cumplidos por los demás en la medida del poder que tengan.

No intentaremos conseguir de nadie, ya por acción nuestra ya por medio de terceros, cosa alguna por la cual una parte de estas concesiones o libertades pueda quedar revocada o mermada. Si se consiguiese semejante cosa, se tendrá por nula y sin efecto y no haremos uso de ella en ningún momento, ni personalmente ni a través de terceros.

* LXII. Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier rencor, daño y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros súbditos, ya sean clérigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y legos, todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa desde la Pascua del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz.

Hemos ordenado asimismo cursar cartas públicas para los señores en testimonio de la presente garantía y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublín; los demás obispos arriba mencionados; y el maestro Pandolfo.

* LXIII. En consecuencia es nuestro real deseo y nuestra real orden que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y pacíficamente en su totalidad e integridad para sí mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.

Tanto Nos como los señores hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.

Dado de nuestro puño y letra en el prado que llaman Runnymede, entre Windsor y Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro reinado.

Gran Carta del Bosque

Enrique, por la gracia de Dios, rey de Inglaterra, señor de Irlanda, duque de Normandía, Aquitania, y conde de Anjou, a los arzobispos, obispos, abades, priores, condes, señores, jueces, guardabosques, vizcondes, oficiales y a todos los bailíos y sus fieles súbditos, salud. Sepan todos que por causa de la veneración a Dios y la salvación de nuestras almas y de las almas de nuestros antepasados y sucesores, por la exaltación de la Santa Iglesia y la reforma de nuestro Reino, por la presente carta hemos otorgado y confirmado que nosotros y nuestros herederos por siempre, según el consejo de nuestro venerable padre el señor Gualo, cardenal de la iglesia de San Martín y legado de la sede apostólica, del señor Walter, arzobispo de Londres, y de otros obispos de Inglaterra, y de William Marshall, conde de Pembroke, regente nuestro y de nuestro Reino, y de nuestros otros fieles condes y señores de Inglaterra, estas libertades escritas a continuación serán mantenidas en nuestro Reino de Inglaterra por siempre[495].

I. En primer lugar, todos los bosques que el rey Enrique, nuestro abuelo, aforestó [puso bajo jurisdicción real] serán revisados por hombres buenos y dignos de la ley, y si él convirtió en bosque real [forest][496] cualquier terreno boscoso que no fuera su terrateniencia [demesne] para perjuicio de aquel a quien perteneciera el bosque, será desaforestado [sacado de la jurisdicción real]. Y si él puso sus propios bosques bajo jurisdicción real, se mantendrán como bosques reales, incluyendo los comunes de pasto y otras cosas en el bosque de aquellos que tuvieran la costumbre de tenerlos anteriormente.

II. Que las personas que viven fuera del bosque no necesitan de aquí en adelante presentarse ante nuestros jueces del bosque en las citaciones generales, a menos que estén involucrados o que sean fiadores de alguna persona o personas que estuvieran bajo custodia del tribunal por delitos forestales.

III. Todos los bosques que fueron aforestados por el rey Ricardo, nuestro tío, o el rey Juan, nuestro padre, hasta el momento de nuestra primera coronación serán inmediatamente desaforestados a menos que sean bosques de nuestra propiedad.

IV. Los arzobispos, obispos, abades, priores, condes, señores, caballeros y aparceros que tengan propiedades en los bosques reales las tendrán según las poseían en el momento de la primera coronación del antedicho rey Enrique, nuestro abuelo, de modo que dejarán [de pagar al Tesoro] por siempre todos los edificios y cercamientos irregularmente erigidos en el bosque, tierras hechas baldías y assarts[497] realizados en aquellos bosques entre esta fecha y el comienzo del segundo año de nuestra coronación. Y aquellos que en el futuro creen tierras baldías, edificios o cercamientos irregularmente erigidos en el bosque y assarts sin permiso nuestro deberán responder por las tierras baldías, edificios o cercamientos y assarts.

V. Nuestros inspectores irán a través de los bosques [reales] haciendo la inspección como solía hacerse en el tiempo de la primera coronación del antedicho rey Enrique, nuestro abuelo, y no de otra manera.

VI. La indagación o vista sobre la remoción de las garras de los perros en el bosque será de aquí en adelante realizada cuando deba ser considerada, es decir cada tres años, y entonces realizada a la vista y con el testimonio de hombres buenos y no de otra manera. Y a aquel cuyo perro sea encontrado sin tener las garras cortadas se le impondrá una multa de tres sueldos, y en el futuro no se confiscará ningún buey por no haber tenido las pezuñas cortadas. La manera, sin embargo, de remoción de las garras por los assize[498] será generalmente que tres de las garras delanteras deben ser cortadas, pero no la base de las mismas. Tampoco de aquí en adelante tendrá ningún perro las garras cortadas en ningún lugar donde no fuera costumbre cortárselas en el momento de la primera coronación del rey Enrique, nuestro abuelo.

VII. Ningún guardabosque ni pertiguero hará de aquí en adelante scot-ale ni gravará las gavillas de grano o los corderos o los lechones ni impondrá ningún otro impuesto. Y por la visita y la promesa de los doce inspectores cuando hagan su inspección se establecerán tantos guardabosques para guardar el bosque como consideren razonablemente suficiente.

VIII. De aquí en adelante no se reunirán los tribunales del bosque más que tres veces al año, a saber quince días antes de la fiesta de San Miguel, cuando los oficiales a cargo del pastoreo en el bosque se reúnen para admitir al ganado en los bosques de nuestra terratenencia; y cerca de la fiesta de San Martín, cuando nuestros oficiales deberán recibir nuestras cuotas de pannage[499], y en estos dos tribunales deberán estar presentes los guardabosques, los oficiales reales y los oficiales de pastoreo, pero nadie más debe estar obligado a hacerlo; y el tercer tribunal del bosque se llevará a cabo en la quincena previa a la festividad de San Juan Bautista para el nacimiento de nuestros cervatillos, y para la celebración de este tribunal deberán venir los guardabosques y los oficiales reales pero ningún otro estará obligado a hacerlo. Y además cada cuarenta días a lo largo del año, los guardabosques y oficiales reales se reunirán para considerar los daños causados al bosque, tanto sobre la vegetación como sobre los animales, según el criterio de estos guardabosques, y con los infractores presentes. Los susodichos tribunales del bosque solo se llevarán a cabo en los condados en los que era costumbre que se realizasen.

IX. Cualquier persona libre tendrá acceso al pasto en el bosque y tendrá su pannage. Garantizamos que cualquier persona libre puede llevar a sus cerdos a través del bosque de nuestra propiedad libremente y sin ningún impedimento hacerles pastar en sus propios terrenos forestales y donde quiera que desee. Y si los cerdos de cualquier persona libre pasan una noche en nuestros bosques no se le castigue para que no pierda nada de lo que es suyo.

X. De aquí en adelante nadie perderá ni la vida ni ningún miembro por causa de nuestros venados, pero si alguien ha sido arrestado y condenado o enjuiciado será gravemente multado si tiene los medios, y si no tiene los medios, irá a prisión por un año y un día, y si después de un año y un día puede encontrar avales podrá dejar la prisión, pero, si no, deberá renunciar al Reino de Inglaterra.

XI. A cualquier arzobispo, obispo, conde o señor quien sea, que pase a través de nuestros bosques, se le deberá permitir tomar una o dos bestias bajo la supervisión del guardabosques, si es posible, pero si no, haga que suene el cuerno, no sea que parezca que lo está haciendo furtivamente.

XII. Cualquier persona libre podrá de ahora en adelante, y sin ser llevado a juicio, construir en su terreno boscoso o en la tierra que tenga en el bosque un molino, un vedado, un estanque, un pozo de marga, una zanja o un cultivo fuera de la cubierta del bosque, en tierra cultivable a condición de que ello no perjudique a ningún vecino.

XIII. Cualquier persona libre tendrá las nidadas de halcones, gavilanes, halconcillos, águilas y garzas en sus bosques, y así mismo la miel que se encuentra en los mismos.

XIV. De aquí en adelante ningún guardabosques que no sea un guardabosques-de-derecho[500], prestándonos un trabajo por su dominio, podrá exigir ninguna tasa de paso en su dominio, pero un guardabosques-de-derecho, prestándonos un trabajo por su dominio, podrá exigir esta tasa de paso; concretamente, para una carreta por medio año dos denarios, y por un caballo con carga por medio año un óbolo, y por el otro medio otro óbolo, y solo para aquellos que vengan de fuera de su dominio como mercaderes con su permiso en su dominio para comprar madera, árboles, corteza o carbón vegetal y llevarlos a otro lugar para venderlos donde deseen; y de ningún otro carro o carga se podrá exigir tasa de paso, solo será exigida en los lugares donde se solía exigir desde antiguo y debía haber sido exigida. Aquellos, por otra parte, que acarreen madera, corteza o carbón vegetal en sus espaldas para venderlas, aunque sea su medio de vida, no pagarán esta tasa en el futuro. Respecto a los bosques de otros no se impondrá ninguna tasa de paso a nuestros guardabosques más allá de lo que respecta a nuestros propios bosques.

XV. Todos los que desde la época del rey Enrique, nuestro abuelo, y hasta nuestra coronación hayan sido declarados fuera de la ley solo por un delito forestal serán liberados de su condición sin entablar juicio legal y ofrecerán garantías fiables de que no nos harán mal en el futuro en relación con nuestros bosques.

XVI. Ningún habitante de castillo ni otra persona podrá establecer peticiones forestales, sea de los árboles o de los venados, pero cada guardabosques-de-derecho podrá poner bajo jurisdicción del tribunal del bosque peticiones forestales, tanto de los árboles como de los venados y presentarlas a los oficiales reales de los distritos y, cuando estén inscritas y cerradas bajo los sellos de los oficiales, deberán ser presentadas al guardabosques mayor cuando llegue a aquellas partes a realizar peticiones forestales y serán determinadas en su presencia.

XVII. Estas libertades concernientes a los bosques las hemos concedido a todo el mundo, a los arzobispos, obispos, abades, priores, condes, señores, caballeros y otras personas, clérigos o legos, templarios y hospitalarios, con las libertades y costumbres, en los bosques y fuera, en cotos y otros lugares que previamente tuvieran. Todas las susodichas costumbres y libertades que hemos concedido que sean observadas en nuestro Reino en tanto que nos conciernen en relación con nuestros hombres y todo nuestro Reino, tanto religiosos como seculares, deberán observarlas en tanto que les concierne en relación con sus hombres. Porque no tenemos todavía sello, sellamos la presente carta con los sellos de nuestro venerable padre el señor Gualo, cardenal de la iglesia de San Martín, legado de la sede apostólica, y William Marshall conde de Pembroke, regente nuestro y de nuestro Reino. Como testigos, los anteriormente mencionados y muchos otros. De la mano de susodicho señor, el legado, y de William Marshall de St. Paul, Londres, en el sexto día de noviembre del segundo año de nuestro reinado.