B. Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional

B. Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional

Creemos de interés referirnos a quienes fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades que dimanan del estado de sitio. Si bien no se trata en todos los casos de personas que hoy se encuentran desaparecidas, lo que les ocurrió forma parte de una concepción metodológica de la represión, que consistió en castigar indiscriminadamente y sin medida a amplios sectores de la población en base a la mera presunción de su disidencia con los gobernantes.

No es propio hablar de las facultades de un gobierno usurpador, precisamente en relación con un instituto como el estado de sitio que fue concebido como un recurso de excepción para protección y respaldo del estado de derecho; y para otorgar, en cambio, visos de legalidad a la persecución política desatada por una dictadura que arrasó con nuestras instituciones republicanas.

Pensamos que ello debió haber sido tenido en cuenta por el Poder Judicial de la Nación, para determinarlo a ejercer con mayor celo el control respecto de la razonabilidad de las órdenes de detención, para poner límites a la duración de tales detenciones, así como para sustentar la debida oposición a las decisiones gubernamentales que tornaron ilusorio el ejercicio del derecho que la norma constitucional otorga al detenido para que pueda optar salir del país.

En definitiva, así como se comprende y admite, tanto en la legislación como en la doctrina jurídica nacional, la necesidad en situaciones excepcionales, de suspender el ejercicio de las garantías individuales, también es innegable que hay ciertos derechos fundamentales que jamás pueden ser dejados de lado, como es el caso de la institución del debido proceso para la aplicación de sanciones penales y el derecho a salir del país como opción del afectado.

La realidad, en cambio, no ha podido ser más deplorable. El ejercicio de esta facultad en el período 1976/83 evidenció un incremento considerable de las detenciones, que se fueron prolongando por lapsos tales que llegaron a configurar una situación similar a la aplicación de severas condenas, sin formulación de cargos ni juicio previo.

A partir del 24 de marzo de 1976 el número de detenidos puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional fue de 5182, elevándose de esta forma a 8625 la cantidad de personas que sufrieron arresto por largos años con esta causal, durante la vigencia del último estado de sitio. En sólo nueve meses de 1976 se detuvieron 3485 personas; y en 1977 otras 1264 más.

Su distribución por cantidad de años en que fueron privados de su libertad da los siguientes guarismos:

Con la agravante de que muchos detenidos pasaron a revistar en la categoría de desaparecidos una vez que el Poder Ejecutivo emitía el decreto que disponía su libertad. Esta Comisión Nacional ha registrado los casos de 157 personas en esta situación. Incluso se conocen 20 casos de otras tantas personas que, estando presas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y paralelamente procesadas en sede judicial, desaparecieron luego que fueron puestas en libertad por orden de los jueces.

Es sugestivo que a los familiares no se les informara con anticipación la inminencia de la respectiva libertad. Y más aún, que la libertad del detenido fuera efectivizada generalmente a altas horas de la noche, o que nunca coincidiera con la presencia de sus parientes en la puerta del establecimiento carcelario en cuestión. Es obvio que tal proceder respalda la grave presunción de que en muchos de estos casos se tramaron secuestros por el simulacro de la previa puesta en libertad del detenido. Incluso se da el caso de una orden de libertad en que los padres se turnaron durante 60 hs. en la dependencia donde estaba detenida su hija, al cabo de cuyo lapso se les informó que acababa de salir por otra puerta, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

Algunos ejemplos de este tipo de denuncias son los siguientes:

Desaparición de Guillermo Oscar Segalli - Legajo N.o 2456

Desaparición de Guillermo Oscar Segalli - Legajo N.o 2456

Mi hijo fue detenido en la calle, en la madrugada del día 10 al 11 de agosto de 1976, cuando junto con su novia, María del Socorro Alonso, realizaban una pintada en la pared alusiva a una comisión de solidaridad con presos políticos. Mi hijo nunca estuvo afiliado a ningún partido. Después de 10 días de intensa búsqueda pudimos ubicar a nuestro hijo en el Departamento Central de la Policía Federal y a la Srta. Alonso, el 1.o de septiembre de 1976, cuando ambos son trasladados a la Unidad N.o 2 de Villa Devoto y puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N.o 1843/76. En esa Unidad permanece la Srta. Alonso, mientras que mi hijo es trasladado a la Unidad 9 de La Plata, Prov. de Buenos Aires, en los primeros días del mes de octubre del mismo año. Comienzo a tramitar la opción para su salida del país, ya que parece ser la única manera de salir de la cárcel. El día 11 de noviembre de 1976 se efectiviza la libertad en forma «vigilada» de la novia de mi hijo, lo que nos evidencia que los motivos de la detención de ambos no han sido lo suficientemente graves y comenzamos a esperar la libertad de nuestro hijo con renovada fe, junto a ella que nos visita diariamente a la espera de noticias. El día 28 de enero de 1978 todos los diarios publicaron el nombre de mi hijo en una lista de personas que dejaban de estar arrestadas. Habían transcurrido 17 meses desde el momento de su detención, siempre sin causa federal pendiente. Viajamos inmediatamente al Penal para informarnos sobre el día y la hora de su liberación. La contestación que nos dan es: «el Penal todavía no tiene noticias». Debemos esperar que el mismo la reciba. La misma contestación la recibimos los días siguientes, incluso el 1.o de febrero de 1978 cuando lo visitamos, como lo hacíamos reglamentariamente una vez por semana, encontrándolo en esa oportunidad feliz y esperanzado por la buena nueva; como lo estábamos nosotros.

[…]

Sorpresivamente, dos días más tarde nos enteramos que nuestro hijo ya no estaba en el Penal. Varios funcionarios nos informaron en forma por demás confusa y contradictoria que a la medianoche del día 2 de febrero de 1978 «había sido liberado junto con otros internos», que obtuvieron su libertad al mismo tiempo que él, de nombres: Miguel Alejandro Domínguez, Gonzalo Abel Carranza y un tercero de apellido Gallardo, ninguno de los cuales ha vuelto a aparecer hasta el momento. Versiones oficiosas, recogidas en las inmediaciones del Penal, de personas temerosas de dar sus nombres, manifiestan que esa noche varios internos, entre quienes se encontraba nuestro hijo, fueron introducidos en un vehículo por la fuerza. Hubo pedido de auxilio, el vehículo en cuestión estaba en el área de seguridad del Penal, ya que los gritos fueron oídos desde el mismo. En el primer momento de nuestras averiguaciones en el Penal, en los libros de entrada y salida del mismo no pudo ser encontrada la firma probatoria de la libertad de mi hijo. El señor Subdirector del Penal nos manifestó que los internos puestos en libertad, habían sido acompañados las tres cuadras que medían entre el mismo y la calle N.o 7, por agentes del Servicio Penitenciario Provincial. Los agentes del Servicio Penitenciario Provincial que habían intervenido en la presunta libertad de mi hijo manifiestan en sus declaraciones, en la causa N.o 42.817, Juzgado Penal de la Ciudad de La Plata (Prov. de Buenos Aires), Juez Dr. Horacio Piombo, Secretaría N.o 15, archivada bajo el N.o 953, que las personas que esa noche fueron liberadas, lo fueron de las puertas del Penal. El Penal posee potentes focos que alumbran perfectamente las adyacencias del mismo. Los guardias de las pasarelas del Penal pueden visualizar desde el mismo 10 cuadras a la redonda, pero a pesar de todo esto, inútiles han sido las múltiples e ininterrumpidas diligencias que hemos hecho para obtener alguna información sobre él.

Desaparición de Carlos Ignacio Boncio - Legajo N.o 666

Desaparición de Carlos Ignacio Boncio - Legajo N.o 666

El día 25 de marzo de 1976, siendo las 9.45 hs., personal uniformado de las fuerzas de seguridad procedió a allanar las dependencias de Astilleros Mestrina S.A., sito en la intersección de las calles Chubut y Río Luján de la localidad de Tigre (Bs. As.) —lugar donde mi hijo desempeñaba sus tareas— y lo detienen en presencia de todos sus compañeros de trabajo. Desde el momento de su detención comenzamos a realizar gestiones para ubicar su paradero y, al poco tiempo, se logró ubicarlo en la Comisaría 1.a de Tigre, donde puedo alcanzarle ropa y alimentos, recibiendo algunas notas de su puño y letra, las cuales obran en mi poder. Luego fue trasladado y se perdió todo contacto con él y hasta la fecha no se tienen noticias de su paradero. Destaco que en dependencias del Ministerio del Interior se informó que «Carlos Ignacio Boncio fue detenido y se decretó su libertad por disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto N.o 1615/76 de fecha 5/8/76». Sin embargo y a pesar de los informes solicitados por el Juez interviniente, esa presunta «libertad» nunca fue realizada, pues como expresé anteriormente, nunca se ha vuelto a saber nada de él. El habeas corpus se tramitó por ante el Juzgado Federal N.o 3 a cargo del Dr. Guillermo F. Rivarola (Expte. N.o 39.930) fue finalmente rechazado y se ordenó remitir fotocopias al Comando en Jefe del Ejército a fin de que se investigue la presunta privación ilegítima de la libertad de mi hijo.

El día 5 de abril de 1977, la Sra. madre del desaparecido Boncio envió una carta al Juzgado donde tramitó el recurso de habeas corpus, cuyo texto es el siguiente: «Sr. Juez Rivarola. Soy ciudadana argentina, mi nombre es Ana Inés Mancebo de Boncio y me dirijo a Ud. para poner en su conocimiento que mi hijo Carlos Ignacio Boncio, LE 8.242.272, no ha recobrado su libertad; a pesar de las respuestas recibidas de mi habeas corpus, sé positivamente, y por otras personas que a su vez salieron en libertad de Campo de Mayo, que mi hijo permanece aún allí y por lo tanto le ruego quiera usted poner su buena voluntad en averiguar el motivo por el cual no se le dejó libre, teniendo su libertad firmada. Quedando desde ya muy agradecida, saluda a usted muy atentamente. Ana I. M. de Boncio».

Ante un pedido de informe remitido por esta Comisión al Ministerio del Interior sobre el caso, éste contestó con fecha 21 de marzo de 1984: «… no pudiendo este Departamento de Estado informar concretamente qué Dependencia y menos aún el funcionario que efectivizó la libertad de Carlos Ignacio Boncio, dispuesta por el Decreto N.o 1615/76, al no constarle por las razones antes aludidas, pero presuntamente debe admitirse que quien la efectuó fue la Fuerza Ejército en atención a las constancias registradas en la ficha de movimiento como alojado en Comando II MM. Lo expuesto son los únicos registros que se poseen en razón que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N.o 2726/83 se dieron de baja las constancias de antecedentes relativos a la detención de las personas anotadas a disposición del P.E.N.»

La denuncia de estos hechos fue elevada a la Justicia el día 24 de agosto de 1984, quedando radicada en el Juzgado Federal N.o 2 de la Capital Federal.

Denuncia por la desaparición del Dr. Dardo Francisco Molina - Legajo N.o 6171

Denuncia por la desaparición del Dr. Dardo Francisco Molina - Legajo N.o 6171

El Dr. Molina fue Presidente del H. Senado de Tucumán y Vicegobernador de esta provincia.

El 7 de diciembre de 1976, se dictó el Decreto N.o 3197 por el cual se lo puso a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; pero, según nota N.o 443/78 del Ministerio del Interior, nunca fue detenido.

Sin embargo, su esposa informa que el 17 de diciembre de 1976, diez días después de firmado el decreto que ordena su detención, fue secuestrado por fuerzas de seguridad en su estudio jurídico, y llevado con su propio automóvil.

El mismo día se presentaron recursos de habeas corpus ante la Justicia Provincial y Federal, siendo ambos rechazados porque de los informes recibidos surge que no se encuentra detenido. Es más, sin que medie ninguna explicación que justifique el cambio de la decisión anterior, el día 24 de diciembre de 1977 se dicta el Decreto N.o 3723, por el cual se deja sin efecto la orden de su detención.

Los trámites, tanto administrativos como judiciales, realizados para establecer el paradero del Dr. Dardo Francisco Molina hasta el presente no han resultado positivo.

A partir de estos hechos, resulta por demás interpretable que por Decreto N.o 2726 del 22 de octubre de 1983, el gobierno de facto haya ordenado la destrucción de todos los legajos atinentes a arrestados por el estado de sitio. Esta precipitada incineración de elementos que pudieran esclarecer muchas desapariciones, respondió al exclusivo propósito de dificultar en extremo las investigaciones correspondientes.

De cualquier forma, tomando en consideración que la destrucción ordenada por el citado decreto no ha abarcado (se supone que aleatoriamente) a los ficheros denominados de «movimientos de detenidos» (traslados, etc.), estamos en condiciones de alertar sobre un ingrediente que suscita vehemente interés: los decretos de arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional tenían en un número significativo fechas posteriores al red momento de la detención de la persona; vale decir que el hecho de la privación de la libertad precedía, a veces considerablemente, a la data del respectivo decreto, consumándose en consecuencia, allí, el primer acto de abusiva discrecionalidad, vulnerándose manifiestamente la propia legalidad creada por el gobierno militar. Esta Comisión Nacional ha registrado los casos de 175 personas que sufrieron esta situación.

Ejemplos de ello los tenemos en los siguientes casos:

Testimonio de Alcides Antonio Chiesa - Legajo N.o 634

Testimonio de Alcides Antonio Chiesa - Legajo N.o 634

Fui trasladado, al ser secuestrado el 15 de octubre de 1977, a la Brigada de Investigaciones de Quilmes.

[…]

… el día 3 de mayo de 1978 me llevaron a la Comisaría de Villa Echenagucía.

[…]

Por Decreto N.o 1613 del 18 de julio de 1978 fui puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

El Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires informó a esta Comisión, con fecha 18 de abril de 1984, lo siguiente: «No se ha podido establecer que existan constancias de que Alcides Antonio Chiesa haya sido alojado en alguna oportunidad en la Comisaría de Quilmes, Sección 2.a (Bernal); sí en cambio en la Subcomisaría de Villa Echenagucía, ya que consta en el Libro de Entrada y Salida de Detenidos, al Folio 34, Orden N.o 17, el ingreso de Alcides Antonio Chiesa, con fecha 16-06-78 procedente del Área Militar 112 y su remisión el 6-10-78 al Instituto de Detención (Unidad 2) de la Capital Federal, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional».

El Sr. Alcides Antonio Chiesa fue visto en la Brigada de Investigaciones de Quilmes («Pozo de Quilmes») por Alberto Felipe Maly (Legajo N.o 836) y Alberto Derman (Legajo N.o4185).

La denuncia sobre la privación ilegítima de la libertad y torturas de que fue objeto, se presentó a la Justicia, quedando radicada en el Juzgado en lo Penal N.o 1 de La Plata.

Testimonio de Rubén Víctor Saposnik - Legajo N.o 1906

Testimonio de Rubén Víctor Saposnik - Legajo N.o 1906

Después de permanecer mis padres en situación de desaparecidos por el lapso de un mes, fui detenido por un individuo armado, que se identificó como Cabo 1.o del Regimiento VII de La Plata. La detención se produce en la vía pública el día 14 de julio de 1976, a las 14 horas. Inmediatamente me conduce al propio Regimiento VII.

[…]

… luego me introdujeron en la caja de un vehículo.

[…]

… me condujeron a un lugar donde nos estaban esperando otras personas; quienes inmediatamente comenzaron a interrogarme y torturarme con picana eléctrica.

[…]

Permanezco allí hasta el 29 de agosto de 1976, fecha en que soy trasladado en un vehículo del Ejército (junto a otros detenidos) a la Comisaría 3 de Lanús Oeste, Prov. de Buenos Aires.

[…]

Por Decreto N.o 2705 del 30 de octubre de 1976 (cuya fotocopia adjunto) fui notificado que me hallaba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Durante mi detención ilegal me enteré, por otros detenidos, de que ese centro clandestino de detención se llamaba Pozo de Arana.

[…]

A fines de enero de 1977 fui trasladado a la Unidad 9 de La Plata. Me ponen en libertad el 18 de julio de 1980.

El Sr. Rubén V. Saposnik estuvo ilegalmente detenido sufriendo todo tipo de vejámenes, desde el 14 de julio hasta el 30 de octubre de 1976. Luego continuó preso casi cuatro años más, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sin que se conozca la causal que otorgue razonabilidad a tan largo tiempo de privación de su libertad.

La denuncia sobre su detención ilegal y las torturas de que fue objeto fue elevada a la Justicia, quedando radicada en el Juzgado N.o 1 de La Plata.

Testimonio de Gustavo Caraballo - Legajo N.o 4206

Testimonio de Gustavo Caraballo - Legajo N.o 4206

El 1.o de abril de 1977 fui secuestrado de mi domicilio en horas de la noche por cuatro o cinco personas armadas, vestidas de civil, alegando pertenecer al Ejército. Me introdujeron en un Falcon; buscan a otras dos personas más —Mariano Montemayor, periodista y Horacio Rodríguez Larreta—. Luego al llegar a Plaza de Mayo somos encapuchados y el auto transita hacia la zona sur, un viaje de mediana duración, de 30 a 40 minutos, llegando a un lugar, siempre encapuchado…

[…]

Al segundo día de estar, llega el Gral. Camps y fui llevado a su presencia sin capucha.

[…]

Seguidamente fui conducido a una dependencia de la misma planta, donde se me ordena desvestirme y entregar un anillo; echándome agua, me atan las extremidades en una camilla de borde metálico, mientras me interrogan aplicándome corriente eléctrica por todo el cuerpo durante una hora y media. Uno de los torturadores tenía la misma voz del encargado del lugar a quien llamaban Darío. Otro responsable del lugar era de apellido Cosani o Cossani, habiéndome enterado posteriormente, que fue condecorado por Camps. Siete días después me trasladaron en una pick up con otras 10 personas a un lugar cercano, no más de diez o quince minutos de viaje. Aquí había dos o tres plantas.

[…]

En el 3.er piso estaban detenidas las mujeres; una de ellas dio a luz en esos días.

[…]

Aquí permanecí 8 días y fui trasladado a la comisaría de Banfield, no más de 5 minutos de viaje. Se oficializa mi detención y quedo a disposición del P.E.N.

Lamentablemente, ello sucedía como parte de una situación global de desprecio por los derechos individuales que en modo alguno era enfrentada con decisión por el Poder Judicial, que sólo por excepción argüía, y tímidamente, su deber de merituar la proporcionalidad de la orden de arresto en relación a los fines tenidos en cuenta al dictarse el estado de sitio, así como la duración y modalidades de la detención en orden a impedir la aplicación de penas o condenas sin juicio previo. La realidad revela que durante 1976/83 solamente en un caso se obtuvo por decisión judicial la libertad de una persona arrestada a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

El derecho de opción para salir del país desapareció como tal. Por Acta Institucional del 24 de marzo de 1976 se suspendió su vigencia, resolviéndose por Ley 21.275 del 29 de marzo de 1976 dejar sin efecto toda solicitud en tal sentido, cualquiera sea la etapa en que se encontrara su trámite. Resolución que fue avalada por la doctrina de la Corte Suprema en el caso «Ercoli», según la cual, al limitarse temporalmente la suspensión del ejercicio del derecho de opción, la medida dejaba de ser arbitraria e irrazonable.

Una idea aproximada del temperamento que adoptó el Poder Judicial de facto en este punto puede extraerse del caso del médico Alfredo Felipe Otalora de la Serna, que fuera arrestado el 19 de noviembre de 1975 y puesto a disposición del Presidente de la Nación por la vigencia del estado de sitio; oportunamente, planteó su opción constitucional de abandonar el territorio argentino para liberarse de la prisión. Ante la excesiva demora en resolver su situación, presentó una demanda judicial de habeas corpus, logrando que el entonces Juez Federal Dr. Eugenio R. Zaffaroni, dictara sentencia favorable que imponía al Presidente la obligación de permitir su viaje al exterior.

Enseguida del fallo del magistrado, se dicta la referida ley que suspende el derecho en cuestión. Podría estimarse que tal norma no habría de aplicarse retroactivamente a quien ya tenía resuelta por un magistrado la salida del país. Sin embargo, el Juez Federal Dr. Rafael Sarmiento no hizo lugar al cumplimiento de aquella sentencia, con los siguientes argumentos: el fallo en análisis carece ahora del valor de la cosa juzgada por cuanto el art. 23 de la Constitución Nacional —que reconoce el derecho de opción— fue sustituido como norma operativa por el Art. 1.o de la Ley 21.275 que suspendió ese derecho ley que emana de la Junta Militar en ejercicio del poder constituyente, situación institucional y doctrinal pacíficamente reconocida por la Corte Suprema.

Finalmente, el mismo Juez hace saber al Poder Ejecutivo que deberá disponer lo necesario para que se legisle la regulación del derecho de opción para salir del país. (La Nación, 30-V-76).

Lo cual no se hizo esperar, estableciéndose un procedimiento que comenzaba por impedir la presentación de la respectiva solicitud antes de los 90 días de la fecha en que se dispuso el arresto, contando el Poder Ejecutivo con 120 días para resolverla y, si fuera denegada por éste, no podría reiterarse el pedido sino hasta después de transcurridos 6 meses de aquel rechazo. Un verdadero via crucis para quien, sin ninguna imputación justiciable en su contra, sufría mientras tanto severísimas condiciones de encierro, un trato vejatorio permanente y la angustia de no saber si en un imprevisto traslado sería muerto por aplicación de la «ley de fuga», o si su eventual puesta en libertad no sería utilizada como cobertura de su desaparición definitiva.

Como se ve, el Gobierno Militar no dejó área sin arrasar en materia de derecho individual y los magistrados designados por el «facto» dejaron hacer.

Recién en mayo de 1981 la Suprema Corte sentó un precedente que significó un atisbo de reacción ante tanto abandono de sus funciones de contralor en esta materia.

En el caso «Benito Moya», ante una nueva negativa del Poder Ejecutivo a conceder el permiso para salir del país, decidió otorgarle un plazo de 15 días para elegir entre autorizar el viaje del recurrente o transformar su detención en el régimen atenuado de «libertad vigilada».

Moya tenía 19 años cuando fue detenido en 1975. Permaneció detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y sólo cuatro años después fue procesado, acusado de pertenecer a una organización subversiva. La causa en su contra fue desestimada por falta de pruebas pero no fue puesto en libertad. Las repetidas presentaciones que realizó para acogerse al derecho de opción fueron rechazadas. El 9 de junio de 1981, cumplimentando lo resuelto por la Corte, el Poder Ejecutivo dispuso el cambio de las condiciones de su arresto, según el llamado régimen de «libertad vigilada».

La detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye sin duda una violación del el derecho a la libertad y al debido proceso legal. Esto es mucho más grave si se tiene en cuenta que los detenidos han sido juzgados y sobreseídos por la propia justicia civil o militar y, sin embargo, siguieron presos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Cuando la detención va más allá del tiempo necesario para reunir los antecedentes a fin de someter a juicio al detenido, el sustento de la medida sólo radica en la más cruda arbitrariedad. Por lo que hemos visto, ello fue algo común y cotidiano durante el gobierno de la Junta Militar.