ANEXO 2 AL CAPÍTULO VIII

LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL

Art. 211-1: Constituye un genocidio el hecho, como ejecución de un plan concertado tendente a la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, o de un grupo determinado a partir de cualquier otro criterio arbitrario, de cometer o hacer cometer, contra los miembros de ese grupo, uno de los actos siguientes:

–Atentado voluntario contra la vida.

–Atentado grave contra la integridad física o psíquica.

–Sumisión a condiciones de existencia de tal naturaleza que provoquen la destrucción parcial o total del grupo.

–Medidas cuyo fin sea poner trabas a los nacimientos.

–Traspaso de niños.

El genocidio es castigado con la reclusión criminal a perpetuidad. Los dos primeros apartados del artículo 132-23 relativos al periodo de seguridad son aplicables al crimen previsto por el presente artículo.

Art. 212-1: La deportación, la reducción a esclavitud o la práctica masiva y sistemática de ejecuciones sumarias, de secuestro de personas, seguido de su desaparición, de tortura o actos inhumanos, inspirados en motivos políticos, filosóficos, raciales o religiosos y organizados como ejecución de un plan concertado contra un grupo de población civil son castigados con reclusión criminal perpetua. Los dos primeros apartados del artículo 132-23 relativos al periodo de seguridad son aplicables al crimen previsto por el presente artículo.

Art. 212-2: Cuando se cometen en tiempo de guerra como ejecución de un plan concertado contra los que combaten el sistema ideológico en nombre del cual se perpetran crímenes contra la humanidad, los actos señalados en el artículo 212-1 se castigan con reclusión criminal perpetua.

Art. 212-3: La participación en un grupo formado, o en un acuerdo establecido, para la preparación, caracterizada por uno ovarios hechos materiales, de uno de los crímenes definidos por los artículos 211-1, 212-1 y 212-2 es castigada con reclusión criminal perpetua. Los dos primeros apartados del artículo 132-23 relativos al periodo de seguridad son aplicables al crimen previsto por el presente artículo.

El art. 213-1 prevé otras penas, como la prohibición de derechos cívicos, etcétera.

Art. 213-2: Prohibición de estar en territorio francés a los extranjeros afectados.

Art. 213-3: Las personas morales pueden ser declaradas responsables penalmente de crímenes contra la humanidad, en las condiciones previstas por el art. 121-2.

1) Penas mencionadas en el art 131-139.

2) Confiscación de bienes.

Art. 213-4: El autor o el cómplice de un crimen contemplado por el presente título no puede ser exonerado de su responsabilidad por el solo hecho de haber realizado un acto prescrito o autorizado por disposiciones legislativas o reglamentarias, o un acto mandado por la autoridad legítima. Sin embargo, la jurisdicción tiene en cuenta esta circunstancia cuando determina la pena y fija la cuantía.

Art. 213-5: La. acción pública relativa a los crímenes previstos por el presente título, así como las penas pronunciadas, no pueden prescribir.