TÍTULO IX
Garantías y reformas de la Constitución
Artículo 121.
Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
Artículo 122.
Compondrán este Tribunal:
Un Presidente designado por el Parlamento, sea o no diputado.
El Presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el artículo 93.
El Presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España.
Artículo 123.
Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
Artículo 124.
Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se refiere el artículo 121.
Artículo 125.
La Constitución podrá ser reformada:
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma de las dos terceras partes de los diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedara automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta y actuará luego como Cortes ordinarias.