Juego de disposiciones legales de la Hacienda de guerra republicana
1. Disposición, no reservada, en virtud de la cual el Gobierno podía ordenar al Banco que colocase oro a su disposición.
Ley de Ordenación Bancaria. Artículo 1.º, Base 7.ª.
En el caso de que el Gobierno, en virtud de la autorización que por esta Ley se le otorga, por espontáneo y singular acuerdo o en virtud de concierto internacional en que participe España, decida ejercer una acción interventora en el cambio internacional y en la regulación del mercado monetario, el Banco de España, si esta intervención se efectúa por su mediación o con su intervención, participará en la misma proporción que el Estado en las operaciones a que dicha política dé lugar.
2. Textos estándar para la movilización del oro al estallar la guerra civil:
I. Propuesta del Ministro de Hacienda al Consejo de Ministros interesando préstamo del Banco de España para la exportación de oro correspondiente al Tesoro, redactada en los siguientes términos:
«Al Consejo de Ministros: El Ministro de Hacienda propone que el Consejo de Ministros acuerde requerir del Banco de España un préstamo de tantas pesetas oro, valor nominal, al efecto del ejercicio de la acción interventora en el cambio internacional, aceptando el Gobierno la responsabilidad de la operación, que en su día se someterá al Parlamento para su regulación constitucional».
II. Oficio comunicando al Banco de España el acuerdo del Consejo de Ministros, redactado en la forma siguiente:
«Excmo. Señor: El Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, ha tomado en el día de hoy el acuerdo de requerir al Banco de España un préstamo de tantas pesetas oro, valor nominal, al objeto del ejercicio de la acción interventora en el cambio internacional, aceptando el Gobierno la responsabilidad de la operación, que en su día someterá al Parlamento para su regulación constitucional. —Lo que comunico a V. E. al efecto de que inmediatamente reúna al Consejo de Administración del Banco de España dándole cuenta de la petición anteriormente formulada».
III. Reunión del Consejo del Banco para aprobación del convenio entre el Ministro y el Banco, convenio redactado en los términos siguientes:
Convenio entre el Sr. Ministro de Hacienda, en representación del Gobierno de la República, y el Gobernador del Banco de España en representación del Establecimiento, a los fines previstos en la vigente Ley de Ordenación Bancaria:
El Sr. Ministro de Hacienda ha dirigido al Sr. Gobernador del Banco de España, con fecha tantos, la siguiente comunicación: (La incluida en el número segundo). —El Consejo General del Banco de España, en sesión de hoy, acordó conceder el préstamo solicitado con arreglo a las siguientes ESTIPULACIONES: Primera—. El Banco de España concede al Estado un préstamo de tantas pesetas oro, valor nominal, sin interés. —Segunda—. El Gobierno de la República se obliga con arreglo a derecho al reembolso de las cantidades oro anticipadas por el Banco en el más breve plazo posible desde que cese su aplicación, arbitrando para ello los recursos oportunos, siempre con el compromiso de no aplicar dichas cantidades a otros fines que los que dan origen a este convenio. —Tercera—. Se entiende parte integrante de este convenio cuanto se previene la Base séptima del artículo primero de la Ley de Ordenación Bancaria. —En fé de todo lo consignado, se formaliza este convenio hecho por duplicado y a un solo efecto, en… a tal fecha.
IV. Propuesta del Ministro de Hacienda al Consejo de Ministros para la venta de oro, redactada en los términos que se expresan a continuación:
«Al Consejo de Ministros: El Ministro de Hacienda propone que, con autorización del Consejo de Ministros, en virtud de lo establecido en la Base segunda del artículo primero, en relación con la Base séptima de dicho artículo de la Ley de Ordenación Bancaria, texto refundido de 24 de enero de 1927, se autorice al Banco de España para vender oro amonedado o en barras hasta la cantidad de tantas pesetas, valor nominal, siendo la parte del Tesoro de tantas pesetas con cargo al préstamo concedido por el Banco de España al efecto del ejercicio de la acción interventora en el cambio internacional a que se refiere la dicha Base séptima».
V. Comunicación al Banco de España del acuerdo tomado en Consejo de Ministros sobre venta de oro, redactada conforme a los términos siguientes:
«Excmo. Señor: Previa autorización del Consejo de Ministros he tenido a bien disponer que, en virtud de lo establecido en el último párrafo de la Base segunda del artículo primero en relación con la Base séptima de dicho artículo de la Ley de Ordenación Bancaria, texto refundido de 24 de enero de 1927, se autoriza al Banco de España para vender oro amonedado o en barras hasta la cantidad de tantas pesetas, valor nominal, al efecto del ejercicio de la acción interventora en el cambio internacional a que se refiere la dicha Base séptima. —Lo que comunico a V. E. a los efectos oportunos».
VI. Orden comunicada del Ministro al Gobernador del Banco de España para situar el oro en el extranjero, redactada conforme a los términos siguientes:
«Excmo. Señor: Este Ministerio ha acordado que el Banco de España sitúe en el Banco de Francia a los efectos de la acción interventora en el cambio internacional, con arreglo a lo dispuesto en la Base séptima del artículo primero de la Ley de Ordenación Bancaria, texto refundido de 24 de enero de 1927, tantas pesetas, valor nominal, mitad del Banco y mitad del Tesoro, tomándose esta última mitad del préstamo de tantas pesetas oro concedido por el Banco de España según contrato de tal fecha. —Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes».
FUENTE: AFCJN, carpeta 24.
3. Decreto reservado de 30 de agosto de 1936
Los graves caracteres que ha tomado el movimiento sedicioso han obligado al Gobierno a afrontar el porvenir con aquellas medidas de previsión que le aseguren el poder disponer en todo momento de los medios precisos y adecuados para desarrollar la lucha con la extensión e intensidad que exija el aplastamiento de la execrable rebelión que se ha desencadenado en España y lo fundamental, para poder desenvolver esa acción con la rapidez y en la medida que en cada momento demanden las circunstancias es tener situados convenientemente los fondos necesarios en condiciones de desembarazada movilización cuando la coyuntura lo requiera. —El Gobierno ha actuado ya en este sentido y ha de continuar actuando hasta donde sea preciso y la necesidad de regular el movimiento y la justificada inversión de esos fondos es la razón del presente Decreto que, en evitación de posibles alarmas en el interior y recelos en el exterior, interesa quede en suspenso su publicación hasta que el Gobierno lo considere oportuno—. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente: ARTICULO PRIMERO: Se autoriza al Ministro de Hacienda para disponer que por el Centro Oficial de Contratación de Moneda se sitúe en una o varias veces, por cuenta del Tesoro, en el extranjero a disposición de la representación diplomática consular o persona que designará en cada caso, la cantidad de francos franceses que estime precisa para atender los gastos que las necesidades de la campaña impongan, y se convalidan como hechas en méritos de esta autorización, que se le había otorgado por el Consejo de Ministros, las órdenes dadas por el propio Ministros de Hacienda a dicho Centro Oficial de Contratación desde el diez y nueve de julio último hasta la fecha. —ARTICULO SEGUNDO: El importe de las cantidades situadas y que se sitúen por el Centro en virtud de artículo anterior, le serán satisfechas con cargo a la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España, con aplicación a Operaciones del Tesoro, Sección de Deudores y conceptos siguientes: =Al que se titulará «Fondos situados en el extranjero por el Centro Oficial de Contratación de Moneda por cuenta del Tesoro (Decreto de treinta de agosto de mil novecientos treinta y seis)» la cantidad en pesetas correspondiente a los francos franceses, estimador a la par legal de doscientas tres milésimas por peseta. =A otro concepto consecutivo del anterior, que se denominará «Quebranto por diferencias de cambio de los fondos del concepto anterior a cancelar con el crédito que se arbitre al efecto (Decreto de treinta de agosto de mil novecientos treinta y seis)», el importe del exceso sobre la par legal del tipo oficial del cambio que rija para las compras del Centro Oficial de Contratación de Moneda el día de la operación. =ARTICULO TERCERO: Las cantidades invertidas de los fondos situados en el extranjero serán formalizadas con imputación a los créditos disponibles o especialmente habilitados o que se habiliten en su caso, en las Secciones del Presupuesto correspondiente a los Ministerios de la Guerra y de Marina y a este efecto las personas a cuya disposición se hayan puesto los fondos referidos justificarán su inversión, rindiendo cuenta de la suma gastada. =ARTICULO CUARTO: Una vez vencida la insurrección, el sobrante que resulte de los créditos abiertos en el extranjero será retrocedido al Centro Oficial de Contratación de Moneda en las mismas condiciones en que hayan sido abiertos en el Tesoro para la debida cancelación y liquidación de esta operación de Tesorería. =ARTICULO QUINTO: El Ministro de Hacienda queda autorizado para dictar todas las disposiciones y órdenes que sean necesarias para el cumplimiento de este Decreto, del cual se dará cuenta a las Cortes. Dado en Madrid a treinta de agosto de mil novecientos treinta y seis.
Firmado: Manuel Azaña.
Contrafirmado: El Ministro de Hacienda, Enrique Ramos Ramos
(Nota: se presenta este decreto como «texto en virtud del cual dispone el ministro de Hacienda del depósito hecho en el extranjero»).
FUENTE: ABE, legajo 4416 y reproducido en Viñas, 1976, pp. 41s. También en AFCJN, carpeta 44.
4. Decreto reservado de 13 de septiembre de 1936
La anormalidad que en el país ha producido la sublevación militar aconseja al Gobierno adoptar aquellas medidas precautorias que considere necesarias para mejor salvaguardar las reservas metálicas del Banco de España, base del crédito público. La índole misma de la medida y la razón de su adopción exigen que este acuerdo permanezca reservado. Fundado en tales consideraciones, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y a propuesta del de Hacienda, vengo a disponer, con carácter reservado, lo siguiente: Artículo primero: Se autoriza al ministro de Hacienda para que en el momento en que lo considere oportuno ordene el transporte con las mayores garantías, al lugar que estime de más seguridad, de las existencias que en oro, plata y billetes hubiese en aquel momento en el establecimiento central del Banco de España. Artículo segundo: el Gobierno dará cuenta, en su día, a las Cortes de este decreto. Dado en Madrid, a 13 de septiembre de 1936.
Firmado: Manuel Azaña.
Contrafirmado: El Ministro de Hacienda, Juan Negrín López.
FUENTE: Sardá, p. 433
5. Decreto reservado de 6 de octubre de 1936
El decreto de treinta de agosto último concedió al Ministro de Hacienda autorización para situar fondos en el extranjero para atender a las necesidades la guerra, disponiéndose en el mismo que las cantidades invertidas se imputarían a los respectivos créditos de los Ministerios de la Guerra y de Marina. La amplitud de las consecuencias del movimiento sedicioso obliga a hacer extensiva la facultad concedida al Ministro de Hacienda para otras atenciones que, aún derivadas de la campaña, han de tener su aplicación en los créditos de otros Departamentos ministeriales, debiendo conservar el presente Decreto de ampliación el mismo carácter de reservado que el de origen, hasta tanto que considere oportuna su publicación el Gobierno de la República, —en virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda y de acuerdo con el Consejo de Ministros—, vengo en decretar lo siguiente: —ARTICULO UNICO—: El artículo tercero del Decreto de treinta de agosto del presente año quedará redactado en la siguiente forma: «Las cantidades invertidas de los fondos situados en el extranjero serán formalizadas con imputación a los créditos disponibles o especialmente habilitados o que se habiliten en su caso en las diferentes secciones de Obligaciones de los Departamentos ministeriales, y a este efecto las personas a cuya disposición se hayan puesto los fondos referidos justificarán su inversión, rindiendo cuenta de la suma gastada».
Firmado: Manuel Azaña.
FUENTE: AFCJN, carpeta 44
(Nota: no figura fecha pero se trata, indudablemente, de la indicada).
6. Segundo Decreto reservado de octubre de 1936 (sin día indicado).
Teniendo presente lo dispuesto en el apartado D) de la Base tercera del artículo primero de la Ley de Ordenación Bancaria, y a fin de obtener la máxima celeridad que las circunstancias imponen en las situaciones de fondos en el extranjero a que se refieren los Decretos reservados de treinta de agosto último y seis del corriente octubre, conservando el presente Decreto el mismo carácter de reservado que los anteriores hasta tanto que considere oportuno su publicación el Gobierno de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente: ARTICULO PRIMERO: Las situaciones de fondos en el extranjero a que se refieren los Decretos de treinta de agosto y seis de octubre del año actual se harán en lo sucesivo directamente por el Banco de España, considerándose el Centro Oficial de Contratación de Moneda sustituido por este Establecimiento a todos los efectos de los dichos Decretos.
Firmado: Manuel Azaña.
FUENTE: AFCJN, carpeta 44.
7. Primer Decreto reservado de 27 de mayo de 1937
La Base segunda del artículo primero de la Ley de Ordenación Bancaria se refiere a la garantía metálica de los billetes del Banco de España, así como al impuesto sobre la circulación en descubiertos de éstos. La amplitud que ha adquirido la guerra ha producido los trastornos inevitables de orden económico que no pudo prever la mencionada Ley, por lo que no es posible mantener el equilibrio dispuesto en la misma entre el importe de los billetes en circulación y la existencia metálica que les garantiza, siendo consecuencia lógica de este desequilibrio la supresión del impuesto que ha de satisfacer el Banco de España por la circulación en descubierto de sus billetes, ya que no puede imputársele en justicia las consecuencias de la minoración inevitable de cobertura. —Por todo lo cual, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Hacienda y Economía, y con carácter reservado—, Se decreta: ARTICULO PRIMERO: A partir de primero de agosto de mil novecientos treinta y seis, y en tanto dure la guerra actual, quedan en suspenso las disposiciones de la Base segunda de la Ley de Ordenación Bancaria, excepto en la aplicación del impuesto sobre la circulación de billetes en descubierto, cuya suspensión empezará a contarse desde la fecha de este Decreto. —ARTICULO SEGUNDO—: Por acuerdo expreso del Gobierno se señalará la fecha en que entrarán de nuevo en vigor las disposiciones de la Ley de Ordenación Bancaria declaradas en suspenso por el artículo anterior. —ARTICULO TERCERO: El Gobierno dará cuenta a las Cortes de este Decreto, cuando así lo estime oportuno—. Dado en Valencia, a veintisiete de mayo de mil novecientos treinta y siete.
Firmado: Manuel Azaña.
Contrafirmado: El Ministro de Hacienda y Economía, Juan Negrín López.
FUENTE: AFCJN, carpeta 11, 1-23b y carpeta 22, 1.ª —18c. También en AJNP
8. Segundo Decreto reservado de 27 de mayo de 1937
La Base tercera del artículo primero de la Ley de Ordenación Bancaria regula el crédito de Tesorería que viene obligado el Banco de España a conceder al Tesoro en compensación de la facultad exclusiva de emisión de billetes y establece los límites de este crédito, así como las condiciones de interés del mismo. Las excepcionales circunstancias porque atraviesa el país obligan a la cooperación de todos en la labor de ayuda y auxilio al Gobierno legítimo de la República y, como es natural, más principalmente a la Banca y, dentro de ésta, a la Banca oficial; por lo cual, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Hacienda y Economía, y con carácter reservado, —se decreta: ARTICULO PRIMERO: A partir del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y en tanto dure la guerra a que ha conducido la rebelión militar, queda en suspenso el apartado C) de la Base tercera de la Ley de Ordenación Bancaria en cuanto se refiere al límite de la cuantía del crédito que el Banco de España viene obligado a conceder al Tesoro y condiciona el interés de aquél, el cual dejará de devengarse a contar de la expresada fecha—. ARTICULO SEGUNDO: Por acuerdo expreso del Gobierno se señalará la fecha a partir de la cual regirán de nuevo las disposiciones de la Ley de Ordenación Bancaria declaradas en suspenso por el artículo anterior. —ARTICULO TERCERO: De este Decreto se dará cuenta a las Cortes cuando el Gobierno de la República así lo acuerde—. Dado en Valencia a veintisiete de mayo de mil novecientos treinta y siete.
Firmado: Manuel Azaña.
Contrafirmado: el Ministro de Hacienda y Economía, Juan Negrín López.
FUENTE: AFCJN, carpeta 11, 1-23b y carpeta 22, 1.ª-18c. También en AJNP
9. Decreto reservado de 29 de abril de 1938
Las circunstancias de la guerra que en defensa de la independencia de España sostiene el Gobierno legítimo de la República, exigen que, al esfuerzo militar de los españoles, contribuyan los recursos económicos del país. No es dudoso que entre éstos y con el carácter de Tesoro Nacional hállanse las reservas en oro y plata acumuladas por el Banco de España en razón a su privilegio de emisión de billetes, y, por tanto, es menester autorizar la disposición de las mismas sin perjuicio de la obligación de reembolso que el Estado contraiga para con aquel Establecimiento en igual proporción en que se utilicen. Y ello en la medida estricta de las necesidades y en las condiciones de excepción sigilo que la característica especial de la guerra de España impone.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los términos de la Ley de 14 de octubre de 1937, por la que se autoriza al Gobierno para legislar por Decreto sobre las siguientes materias: «Determinación del límite máximo de la circulación, estableciendo las coberturas metálicas, en valores, efectos o créditos que deben garantizar cualquier especie de billetes o monedas-papel; fijación de los límites y condiciones de los créditos que puedan ser abiertos al Estado por las Entidades públicas de crédito; y liquidación de las situaciones jurídicas y de cuentas creadas por las necesidades de la guerra»; de acuerdo con el Consejo de Ministros, y a propuesta del Ministro de Hacienda y Economía, se decreta lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: Las cantidades de oro y plata en moneda, lingotes o barras, propiedad del Banco de España, custodiadas por el Ministerio de Hacienda y Economía en méritos del Decreto Reservado de 13 de septiembre de 1936, figurarán en el Activo del Banco de España en cuentas denominadas «Oro y plata del Banco bajo la custodia del Ministro de Hacienda y Economía». El Ministro de Hacienda y Economía, de acuerdo con el Presidente del Consejo de Ministros, podrá encomendar la conservación de las especies a que se refiere el párrafo anterior a las personas o entidades que repute ofrecen garantía en la custodia tanto en el orden material como en el de su seguridad jurídica.
ARTICULO SEGUNDO: Se autoriza al Ministro de Hacienda y Economía para tomar a préstamo con destino a las necesidades de la guerra las cantidades indispensables de oro y plata en monedas, lingotes o barras, propiedad el Banco de España; y a este establecimiento para prestarlas al Ministerio de Hacienda y Economía. Los expresados préstamos quedarán perfeccionados mediante una Orden que de acuerdo con el Presidente del Consejo de Ministros expedirá el Ministro de Hacienda y Economía, sin perjuicio de formalizar en su día los oportunos créditos con aplicación a Presupuestos. Dicha Orden obligará al Banco de España a la entrega de las especies y cantidades a que se refiera, y por las mismas, constituirá título de crédito a favor del Banco, representativo de la obligación de su reembolso por el Estado Español. Cuando las especies prestadas fueran de aquéllas se hallen en custodia en el Banco de España, se hará entrega a éste de la Orden original. Cuando las especies prestadas fueran de aquellas constituidas bajo la custodia del Ministro de Hacienda y Economía, este retendrá en su poder la Orden del préstamo para descargarse en su día de la obligación de entregar al Banco de España las cantidades de que es depositario en los términos a que hace referencia el artículo primero de este Decreto.
ARTICULO TERCERO: Queda facultado el Ministro de Hacienda y Economía, de acuerdo con el Presidente del Consejo de Ministros, para enajenar libremente las cantidades de oro y plata procedentes de los préstamos a que se refiere esta disposición. El Ministro de Hacienda y Economía podrá acordar, si las circunstancias lo aconsejan, que las operaciones de venta o gravamen se lleven a cabo por el Banco de España como si se tratase de operación acordada por dicho establecimiento y sin perjuicio de aplicar a la operación, en cuanto a las relaciones del Banco de España con el Estado se refiera, los preceptos contenidos en el artículo anterior.
ARTICULO CUARTO: El Estado afecta como garantía de los débitos contraídos y de los que hubiera de contraer por el Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de este Decreto, los créditos en divisas a su favor en el Centro Oficial de Contratación de Moneda, por cesiones hechas por el Ministerio de Hacienda y Economía a ese Organismo.
ARTICULO QUINTO: El Banco de España podrá computar como reservas en oro o plata a todos los efectos, las especies en custodia del Ministerio de Hacienda y Economía y los débitos del Estado para el Banco de España contraídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de este Decreto. A estos débitos y reservas les serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo 11 de a Ley de 26 de noviembre de 1931.
ARTICULO SEXTO: El importe del crédito de Tesorería previsto en la Ley de Ordenación Bancaria modificada por la de 26 de noviembre de 1931, se elevará sobre la suma prevista en ésta, hasta el importe total de los gastos extraordinarios que ocasionen las necesidades de la guerra, aun cuando éstos no hubieran sido formalizados en Presupuestos, sin que el total pueda exceder de la cifra de dieciocho mil millones de pesetas. Para este cómputo se estimarán por su valor nominal los préstamos en oro y plata a que se refiere el artículo segundo de este Decreto. En caso necesario podrá acordarse mediante Decreto la aplicación de la cifra a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO SEPTIMO: Se autoriza igualmente al Banco de España para poner en circulación billetes por encima de las cantidades que autorizan las reservas previstas en la Ley de Ordenación Bancaria y hasta una suma igual al 60 por 100 del importe de la cuenta de Tesorería del Estado por anticipos no realizados en oro y plata.
ARTICULO OCTAVO: El Gobierno, por Decreto, regulará los gravámenes a satisfacer por el Banco de España por los aumentos de la circulación fiduciaria autorizados en el artículo anterior, así como los intereses que deberán satisfacerse por saldos de la Cuenta de Tesorería del Estado.
ARTICULO NOVENO: Los preceptos contenidos en el presente Decreto se aplicarán a las situaciones jurídicas y disposiciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Economía y por el Banco de España en las materias a que se refiere, convalidándose aquellas desde sus fechas respectivas.
ARTICULO DECIMO: Quedan derogadas las disposiciones de la Ley de Ordenación Bancaria de 29 de noviembre de 1931 y de la de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública en cuanto se opongan a los términos del presente Decreto.
ARTICULO UNDECIMO: El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su firma, reservándose la publicación del mismo en la Gaceta de la República, hasta el momento en que el Gobierno lo considere oportuno.
ARTICULO DUODECIMO: Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Economía para dictar las disposiciones necesarias a la ejecución de este Decreto.
Dado en Barcelona a 29 de abril de 1938.
Firmado: Manuel Azaña.
Contrafirmado: El Ministro de Hacienda y Economía, Francisco Méndez Aspe.
FUENTE: ABE, Expediente del oro en la guerra civil española, doc. 127.APG, Documentación de Burgos, legajo 9, carpeta 10.Reproducido en Viñas, 1976, pp. 553ss
10. Decreto reservado de 22 de agosto de 1938[6]
Los Decretos de 3 y 10 de octubre de 1936, que fueron convalidados como Leyes de la República por la de fecha 5 de diciembre de igual año, disponen la entrega, a disposición del Estado, del oro, divisas y valores extranjeros en poder de tenedores españoles y, especialmente, el de 10 de octubre, por el que se declara que el Estado podrá disponer de los valores extranjeros que le han sido entregados, abonando, en los respectivos vencimientos, a los legítimos propietarios de los títulos los intereses y demás derechos inherentes a los mismos en pesetas a los cambios señalados por el Centro Oficial de Contratación de Moneda.
Por Orden Ministerial de 16 de octubre de igual año se dispuso que en cualquier momento el Estado podrá sustituir la obligación expresada en el artículo tercero del Decreto de 10 de octubre por el abono al titular del importe efectivo, en pesetas, de la liquidación en el momento en que el Estado estime oportuno enajenar los referidos valores.
Procede, pues, autorizar al Ministro de Hacienda y Economía para ejercitar el derecho de disposición concedido al Estado en las leyes de referencia.
Por otra parte, existen también a disposición del Estado, oro, plata y otros objetos preciosos que han venido a su poder en méritos de diferentes disposiciones legales, tanto anteriores como posteriores al comienzo del movimiento de rebelión militar.
La naturaleza de estos bienes y valores, su especial característica de bienes muebles y el que en caso de estimarse conveniente la realización de todos o parte de ellos, no puede llevarse a cabo por un solo acto de disposición, sino apreciando [la] pluralidad de circunstancias que concurren a razón de todos y a cada uno de los que pudieran ser objeto de operaciones, exige facultar al Ministro de Hacienda y Economía para enajenar los referidos bienes, apreciando, a su juicio, las circunstancias que le aconsejan proceder a la realización de unos y otros y las condiciones en que se lleve a cabo.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Hacienda y Economía, vengo en decretar lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: Se autoriza al Ministro de Hacienda y Economía para proceder, discrecionalmente y si lo estima oportuno, a la venta o pignoración del oro y valores recogidos en méritos de los Decretos 3 y 10 de octubre de 1936, así como del oro, plata, valores extranjeros y demás bienes muebles valiosos que hubieran sido objeto de comiso a favor del Estado a virtud de las disposiciones vigentes. La enajenación de tales bienes se llevará a cabo en las mejores condiciones posibles que permitan las de los mercados públicos cuando su realización pudiera llevarse a efecto en tales condiciones apreciadas libremente por el Ministro de Hacienda y Economía o por los establecimientos bancarios o corredores autorizados a quien el Ministro de Hacienda y Economía estimara oportuno encomendar esta gestión.
ARTICULO SEGUNDO: Practicada la enajenación, el importe en pesetas de los bienes que se hubiera dispuesto, al cambio de compra del Centro Oficial de Contratación de Moneda del día en que se lleve a cabo la operación, será abonado, a los respectivos titulares, en cuenta corriente sujeta a las restricciones establecidas para las constituidas con anterioridad al 2 de agosto de 1936, con cargo a las cantidades que abone el Centro Oficial de Contratación de Moneda por la adquisición de divisas, producto de la enajenación. Cuando se trate de bienes que han sido objeto de comiso a favor del Estado, se abonará igualmente el contravalor al Servicio u Organización a cuya disposición estuvieran puestos y formalizando en su caso los oportunos mandamientos de ingreso.
ARTICULO TERCERO: Se aprueban las operaciones de enajenación que han sido concertadas por el Ministro de Hacienda y Economía, respecto a los bienes y valores a que se refiere este Decreto.
ARTICULO CUARTO: Se autoriza al Ministro de Hacienda y Economía para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto.
ARTICULO QUINTO: De este Decreto, cuya publicación en la Gaceta de la República se reservará por el Gobierno hasta el momento en que lo estime oportuno, se dará cuenta a las Cortes.
FUENTE: AMAEC, legajo R-834, E 31.
11. Decreto reservado de 1938, sin fecha
Como medida de previsión para asegurar la conservación del Tesoro artístico e histórico y otros bienes muebles valiosos custodiados por el Gobierno, ante el riesgo de que el curso de la guerra impidiese su guarda en condiciones de máxima eficacia, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente y del Ministro de Hacienda y Economía, se decreta: ARTICULO PRIMERO: Se faculta al Presidente del Consejo de Ministros y al Ministro de Estado para gestionar de los Gobiernos extranjeros que estimen oportuno la adopción de medidas para asegurar la íntegra conservación de los depósitos de bienes artísticos e históricos valiosos de toda clase custodiados por el Gobierno de la República, para el caso en que este juzgue conveniente garantizar de todo riesgo su normal guarda. En defecto de asistencias suficientes de las previstas en el párrafo anterior, se autoriza al Presidente del Consejo de Ministros y al Ministro de Hacienda y Economía para trasladar fuera del territorio nacional aquellos objetos de mayor estimación que fuera posible transportar en condiciones de seguridad y perfecta custodia. =ARTICULO SEGUNDO: Los depósitos constituidos en el extranjero en la forma que el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Hacienda y Economía acuerden serán íntegramente conservados hasta su reintegro al territorio nacional a disposición del Gobierno español, una vez que cesen las circunstancias que aconsejan su expatriación. =ARTICULO TERCERO: Este Decreto entrará en vigor desde su fecha, se dará cuenta del mismo a las Cortes y se reservará su publicación en la Gaceta de la República hasta el momento en que el Gobierno lo juzgue oportuno.
Firmado: Manuel Azaña.
Contrafirmado: El Ministro de Hacienda y Economía, Francisco Méndez Aspe.
FUENTE: AFCJN, carpeta 11, 1-23b