De los Tribunales
Artículo 242
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales.
Artículo 243
Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Artículo 244
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los Tribunales, y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.
Artículo 245
Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 246
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
Artículo 247
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna Comisión, sino por el Tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.
Artículo 248
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.
Artículo 249
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Artículo 250
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Artículo 251
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener, serán determinadas por las leyes.
Artículo 252
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos en sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
Artículo 253
Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Artículo 254
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.
Artículo 255
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.
Artículo 256
Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
Artículo 257
La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.
Artículo 258
El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Artículo 259
Habrá en la Corte un Tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 260
Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las Salas en que ha de distribuirse.
Artículo 261
Toca a este Supremo Tribunal:
Artículo 262
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Audiencia.
Artículo 263
Pertenecerá a las Audiencias conocer de todas las causas civiles de los Juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Artículo 264
Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.
Artículo 265
Pertenecerá también a las Audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.
Artículo 266
Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los Tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Artículo 267
Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su Juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta administración de justicia.
Artículo 268
A las Audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas Audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres Salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las Audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una Audiencia, irán a la más inmediata de otro distrito.
Artículo 269
Declarada la nulidad, la Audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el art. 254.
Artículo 270
Las Audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los Juzgados inferiores.
Artículo 271
Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las Audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos Tribunales y el lugar de su residencia.
Artículo 272
Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto a ella el número de Audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.
Artículo 273
Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un Juzgado correspondiente.
Artículo 274
Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Artículo 275
En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
Artículo 276
Todos los jueces de los Tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro de tercero día, a su respectiva Audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les prescriba.
Artículo 277
Deberán asimismo remitir a la Audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus Juzgados, con expresión de su estado.
Artículo 278
Las leyes decidirán si ha de haber Tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
Artículo 279
Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.