Capítulo III

De la menor del Rey, y de la Regencia

Artículo 185

El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

Artículo 186

Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reino por una Regencia.

Artículo 187

Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral.

Artículo 188

Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia.

Artículo 189

En los casos en que vacare la Corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos Diputados de la Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos Consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga, si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el Consejero de Estado tercero en antigüedad.

Artículo 190

La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y, en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.

Artículo 191

La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

Artículo 192

Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia, compuesta de tres o cinco personas.

Artículo 193

Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Artículo 194

La Regencia será presidida por aquél de sus individuos que las Cortes designaren, tocando a éstas establecer, en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.

Artículo 195

La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.

Artículo 196

Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey, y la Regencia permanente añadirá, además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el Gobierno del Reino, bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

Artículo 197

Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

Artículo 198

Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no lo hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso, el tutor deberá ser natural del Reino.

Artículo 199

La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.

Artículo 200

Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.