De las Cortes extraordinarias
Artículo 161
Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos Diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
Artículo 162
La Diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento el día en los tres casos siguientes:
Artículo 163
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
Artículo 164
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
Artículo 165
La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos Diputados en el tiempo prescrito.
Artículo 166
Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.
Artículo 167
La Diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.