Capítulo X

De la Diputación permanente de Cortes

Artículo 157

Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un Diputado de Europa y otro de Ultramar.

Artículo 158

Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.

Artículo 159

La Diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.

Artículo 160

Las facultades de esta diputación son:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.
  2. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
  3. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
  4. Pasar aviso a los Diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva elección.