Capítulo I

Del modo de formarse las Cortes

Artículo 27

Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Artículo 28

La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.

Artículo 29

Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquéllos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el art. 21.

Artículo 30

Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año 1797, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de Ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.

Artículo 31

Por cada 70.000 almas de la población, compuesta como queda dicho en el art. 29, habrá un Diputado de Cortes.

Artículo 32

Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de 35.000 almas, se elegirá un Diputado más, como si el número llegase a 70.000, y si el sobrante no excediere de 35.000, no se contará con él.

Artículo 33

Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a 70.000 almas, pero que no baje de 35.000, elegirá por sí un Diputado; y si bajare de este número, se unirá a la inmediata para completar el de 70.000 requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará Diputado, cualquiera que sea su población.