[1] Juan de Mariana, Tratado sobre la moneda de vellón, en Biblioteca de Autores Españoles, Rivadeneyra, vol. 31; Ediciones Atlas, Madrid, 1950. p. 578. <<

[2] Citado en el discurso preliminar, Biblioteca de Autores Españoles, vol. 30, pp. XXVI-XXVII. <<

[3] Juan de Mariana, «Del Rey y de la Institución Real», op. cit., p. 471. <<

[4] Ibíd., p. 477. <<

[5] Juan de Mariana, citado en Discurso Preliminar, Biblioteca de Autores Españoles, vol. 30, p. XXVII. <<

[6] Ibíd., p. XVI. <<

[7] Juan de Mariana, «Del Rey y de la Institución Real», op. cit., p. 469. <<

[8] Ibíd., p. 479. <<

[9] Ibíd., p. 479. <<

[10] Juan de Mariana, Tratado sobre la moneda de vellón, en Biblioteca de Autores Españoles, Rivadeneyra, vol. 31 (Ediciones Atlas, Madrid, 1950 p. 578). <<

[11] Ibíd., p. 579. <<

[12] Juan de Mariana, «Del Rey y de la Institución Real», op. cit., p. 548. <<

[13] Ibíd. <<

[14] Ibíd. <<

[15] Pedro Fernández de Navarrete, Conservación de monarquías, Madrid, 1619. Nueva edición de esta obra en Biblioteca de Autores Españoles, Rivadeneyra, vol. 25, Ediciones Adas, Madrid, 1947. <<

[16] Ibíd., p. 218 <<

[17] Ibíd., p. 217. <<

[18] Ibíd., p. 218. <<

[19] Ibíd. <<

[20] Ibíd., p. 144. <<

[21] Ibíd., pp. 105-106. <<

[22] Ibíd., p. 130. <<

[23] Ibíd., p. 107. <<

[24] Ibíd., p. 109. <<

[25] Ibíd., p. 111. <<

[26] Ibíd., p. 114. <<

[27] Ibíd., p. 121. <<

[28] Ibíd., p. 171. <<

[29] Ibíd., p. 173. <<

[30] Ibíd., p. 175. <<

[31] Ibíd., p. 177. <<

[32] Ibíd., p. 179. <<

[33] Ibíd., p. 209. <<

[34] Juan de Mañana, Tratado sobre la moneda de vellón, op. cit., p. 591. <<

[35] Ibíd. <<

[36] Un cuento equivale a un millón. De un marco de plata (ocho onzas) se acuñaban sesenta y siete reales (monedas de plata), un real valía treinta y cuatro maravedís. <<

[37] Ibíd. <<

[38] Ibíd. <<

[39] Ibíd., p. 592. <<

[40] Ibíd., p. 591. <<

[41] Ibíd. <<

[42] Ibíd., p. 592. <<

[43] Ibíd. (Cursiva del autor). <<

[44] Ibíd., p. 592. <<

[45] Ibíd. <<

[46] Ibíd. <<

[47] Ibíd. <<

[48] Bartolomé de Albornoz, Arte de los contratos, op. cit., p. 69. <<

[49] Ibíd. <<

[50] Ibíd. <<

[51] Juan de Mariana, Biblioteca de Autores Españoles, «Discurso Preliminar», p. XXXVI. <<

[52] Pedro de Navarra, De Restitutione, Toledo, 1597, pp. 124-125. <<

[53] En la doctrina tomista, aquello que no es justo nunca puede ser considerado ley verdadera, Summa Theologtca, op. cit., I-D, qu. 95, art. 2. Este argumento se remonta a San Agustín «parece ser que aquello que no es justo no puede ser ley», De Lib. Arb., i. 5. Para que una ley sea justa debe derivar de la ley natural y estar en concordancia con las reglas de la razón y la utilidad humana. Asimismo, esta ley debe ser de posible cumplimiento según las costumbres del país en cuestión. Deben ser formuladas por el poder gobernante, pero sin que éste se exceda en sus facultades legislativas. El peso de la ley debe recaer sobre todos en forma proporcional y equitativa. Santo Tomás argumentó que una ley impuesta en aras del bien común, se toma injusta cuando el peso de la ley no es igual para todos los miembros de la comunidad. «Más que leyes estos son actos de violencia», I-II, qu. 96, art. 4. <<

[54] «Si enim ad privatum finem princeps tributa exigeret, ad imbursanda, vel inutiliter consumenda, esset tyrannica exactio, & rapiña», Navarra, De Restitutione, op. cit., p. 135. <<

[55] Ibíd., p. 137. Un caso típico en el siglo XX son los llamados impuestos de emergencia que frecuentemente se siguen aplicando aún después de pasada la emergencia. <<

[56] Henrique de Villalobos, Summa, op. cit., 1632, p. 91. <<

[57] Pedro Fernández de Navarrete, Conservación de monarquías, op. cit., p. 106. <<