[1] Hist. of Freedom, p. 78. El título del capítulo ha sido tomado de G. RIPERT, Le Déclin du droit, París 1949. <<

[2] A. MENGER, Das bürgerliche Recht und die besitzlesen Volksklassen, 1895, 3.ª ed., Tubinga 1904, p. 31. Las consecuencias completas de esta concepción se elaboran en la última obra del autor, New Slaalslehre, Jena 1902. Por el mismo tiempo, el gran criminalista alemán F. von Liszt pudo comentar (Strafrechtliche Aufsätze und Vorträge, Leipzig 1897, 11, p. 60): «La nueva generación socialista, que insiste en los intereses comunes con más énfasis que sus predecesores, a cuyos oídos la palabra “libertad” tenía resonancias arcaicas, patina en los fundamentos». La infiltración de las mismas ideas en Inglaterra queda bien ejemplarizada por D. G. RITCHIE, Natural Rights, 1894, 3.ª ed., Londres 1916, p. 258: «La pretensión de igualdad en su más amplio sentido significa la exigencia de iguales oportunidades: la carrière ouverte aux talents. El resultado de tal igualdad de oportunidades será, ciertamente, la inversión de la igualdad de las condiciones sociales, siempre que las leyes permitan la transmisión de la propiedad de los ascendientes a los descendientes o incluso la acumulación de riqueza por los individuos. De esta forma, como a menudo se ha señalado, el efecto de la casi completa victoria de los principios del 1789 —la abolición de las restricciones legales sobre la libre competencia— ha consistido en acentuar la diferencia entre ricos y pobres. La igualdad de derechos políticos, juntamente con una mayor igualdad en las condiciones sociales, ha traído a un primer plano la “cuestión social”, que ya no se oculta, como antiguamente ocurría, tras la lucha por la igualdad ante la ley y por la igualdad en los derechos políticos». <<

[3] ANATOLE FRANCE, De lys rouge, París 1894, p. 117. <<

[4] La tradición se remonta a la última obra de R. von Ihering. Para los procesos de desarrollo moderno, véanse los ensayos coleccionados en The Jurisprudence of Interests, «Twentieth Century Legal Philosophy Series», n, Harvard University Press, 1948. <<

[5] Véase, por ejemplo, F. FLEINER, Ausgewählte Schriften und Reden, Zurich 1941, p. 438: «Este cambio [hacia el Estado totalitario] estuvo preparado por ciertas tendencias de la jurisprudencia alemana (p. e. la llamada Escuela del Libre Arbitrio), que creían servir al derecho cuando quebrantaban la fidelidad a las leyes». <<

[6] Sobre el carácter de este historicismo véase MENGER, Untersuchungen, y K. R. POPPER, The Poverty of Historicism, Londres 1957. <<

[7] Cfr. mi The Counter-Revolution of Science, Glenroe 1952, parte 1, cap. VIl. <<

[8] Sobre la relación entre historicismo y positivismo jurídico, cfr. H. HELLER, «Bemerkungen zur staats- und rechtstheoretischen Problematik der Gegenwart», Archiv des ollentlichen Rechts, XVI, 1929, p. 336. <<

[9] El mejor y más breve examen que conozco de las distintas tradiciones del «derecho natural» es el de A. P. D’ENTREVES, Natural Law, Hutchinson’s University Library, Londres 1916. Mencionemos que el moderno positivismo jurídico procede en gran medida de T. Hobbes y R Descartes, dos hombres contra cuyas racionales interpretaciones de la sociedad se desarrolló la teoría whig, empírica y evolucionista: asimismo, el positivismo ganó en gran parte su actual ascendencia merced a la influencia de Hegel y Marx. En relación con la postura del último, véase su introducción a la Kritik der Hegelschen Rechtsphilosophie, de MARX y ENGELS; Historisch-Kritische Gesamtausgabe, oo. D. Rjazanow, Berlín 1929, vol. I, parte 1. <<

[10] Cfr. H. HELLER, Rechtsstaat oder Diktatur, Tubinga 1930, y H. HALLOWELL, The Decline of Liberalism as an Ideology, University of Carolina Press, 1943; y the Moral Foundations of Democracy, University of Chicago Press. 1954, cap. IV. especialmente p. 73. <<

[11] R. THOMA, «Rechtsstaatsidee und Ver​waltung​strechts​wis​sens​chaft», Jahrbuch lür allentliches Rechts, IV, 1910, p. 208. <<

[12] R. BERNATZIK, Rechtsstaat und Kulturstaat, Hannover 1912, p. 56. Cfr. también la obra del mismo autor «Polizei und Kulturpf1ege», en Syslematische Rechtswissenschaft (Kultur der Gegenwart), parte II, secc. VIII, Leipzig 1906. <<

[13] La victoria del positivismo jurídico fue asegurada temprana y principalmente gracias a los infatigables esfuerzos de K. Bergbohm (jurisprudenz und Rechlsphilosophie, Leipzig 1892), pero alcanzó su más amplia aceptación y consistente base filosófica bajo la forma que le dio H. Kelsen. Citaremos aquí principalmente a H. KELSEN, Allgemeine Staatslehre, Berlín 1925, pero el lector encontrará refundidas la mayoría de sus ideas esenciales en General Theory of Law and State, Harvard University Press, 1945, que también contiene una traducción de la importante conferencia titulada Die phi/osophischen Grundlage der Naturrechtslehre und des Rechtspositivismus, 1928. <<

[14] H. KELSEN, Vom Wesen und Wert der Demokratie, Tubinga 1920. p. 10. La frase que dice: «la libertad del individuo, en el fondo insalvable» se convierte en la segunda edición, de 1929, en «la libertad del individuo, en el fondo imposible». <<

[15] Ibíd., p. 10: «Loslösung des Demokratismus von Liberalismus». <<

[16] H. KELSEN, Allgemeine Staalslehre, p. 91. Cfr. también su Hautprobleme der Staatsrechlslehre, Viena 1923, p. 249, donde la manera de enfocar el problema le lleva consecuentemente a declarar que «un agravio del Estado equivale, en cualquier circunstancia, a una contradictio in terminis». <<

[17] Allgemeine Staatslehre, p. 335; he aquí la traducción de pasajes importantes: «Afirmar que bajo el despotismo no existe orden o ley (Rechtsordnung), sino que reina la arbitraria voluntad del déspota, carece totalmente de sentido. El Estado despóticamente gobernado también representa cierto orden de la conducta humana. Este orden es el orden de la ley. Negarle el nombre de orden legal no es otra cosa que ingenuidad y presunción derivada del pensamiento del derecho natural… Lo que se interpreta como voluntad arbitraria es meramente la posibilidad legal de que disfruta el autócrata para tomar por sí mismo cualquier decisión, para determinar sin condiciones las actividades de los órganos subocdinados y para rescindir o alterar en cualquier momento las normas que primitivamente anunció, bien con carácter general o para un caso particular. Tal condición constituye una de las condiciones de la ley, incluso cuando se presume que es desventajosa. Tiene también sus aspectos buenos. La pretensión de dictadura, no poco común en el moderno Rechtsstaat, lo demostró muy claramente». En el ensayo «Foundations of Democracy», Ethics, LXVI, núm. 1, parte II, octubre de 1955, p. 100, nota 12, Kelsen reconoce explícitamente que el pasaje anterior refleja todavía los puntos de vista del autor. Véase también una versión precedente, sobre el mismo tema, titulada «Democracy and Socialism», Conference on Jurisprudence and Politics, University of Chicago, Conferencias, serie núm. 15, Chicago 1955. <<

[18] Allgemeine Staatslehre, p. 14. <<

[19] Op. cit., pp. 154 y ss.; la frase reza: «los llamados derechos de la libertad». <<

[20] Op. cit., p. 335. <<

[21] Op. cit., pp. 231 y ss. Cfr. General Theory of Law and State, p. 38. <<

[22] E. VOEGELIN, «Kelsen’s Pure Theory of Law», Political Science Quarterly, XLII, 1927, p. 268. <<

[23] F. DARMSTAEDTER, Die Grenxen der Wirksamkeit des Rechtsstaates, Heidelberg 1930; y H. HALLOWELL, The Decline of Liberalism as an Ideology y The Moral Foundations of Democracy. Sobre posteriores desarrollos bajo el nacionalsocialismo, véase F. NEUMANN, Behemot: The Structure and Practice of National Socialism, 2.ª ed., Nueva York 1944, y A. KOLNAI, The War against the West, Nueva York 1938, pp. 299-310. <<

[24] F. DARMSTAEDTER, op. cit., p. 95. <<

[25] Véase Verollentlichungen der Vereinigung deutscher Staatsrechtslehre, VII, Berlín 1932, especialmente la contribución de H. TRlEPEL y G. LEIBHOLZ. <<

[26] A. L. Malitzky, en una publicación rusa de 1929, citada por B. MIRKIN-GETZEWITSCH, Die Rechtstheoretischen Grundlagen des Sovietstaates, Viena 1929, p. 117. Cfr., sin embargo, el examen similar de R. VON IHERING, Law as a Means to an End, traducción de 1. Husik, Boston 19.13, p. 315: «El exclusivo dominio de la ley equivale a que la sociedad haga dejación del libre uso de sus manos. La sociedad se entrega atada de manos a la rígida norma necesaria y queda sin ayuda en presencia de todas las circunstancias y exigencias de la vida que no hayan sido previstas por la ley o para las cuales esta última resulte inadecuada. De lo expuesto deducimos que el Estado únicamente debe limitar sus propios poderes y espontánea actividad, mediante la ley, en medida absolutamente necesaria, más bien pecando por defecto que por exceso. Es equivocado creer que el interés de la seguridad de los derechos y de la libertad política requiere la mayor limitación posible del gobernante por parte de la ley. Ello se basa en la extraña noción [!] de que la fuerza es un mal que debe combatirse hasta el máximo. Sin embargo, en realidad se trata de un bien cuya total utilización requiere, como en el caso de todos los bienes, aceptar la posibilidad de que dentro del trato entre el abuso». <<

[27] G. PERTICONE, «Quelques aspects de la crise du droit publique en Italia», Revue International de la Théorie du Droit, 1931-32, p. 2. <<

[28] Véase C. SCHMITT, «Was bedeutet der Streit um den Rechtsstaat», Zeitschrift lür die gesamte Staatswissenschaft, XCV, 1935, p. 190. <<

[29] ARCHIPOV, Law in the Soviet State, Moscú 1926 (en ruso), citado por MIRKIN-GETZEWITSCH, op. cit., p. 108. <<

[30] P. J. STUCHKA, The Theory of the State of the Proletarians and Peasants and its Constitution, 5.ª ed., Moscú 1926 (en ruso), citado por MIRKIN-GETZEWITSCH, op. cit., pp. 70 y ss. <<

[31] MIRKIN-GETZEWITSCH, op. cit., p. 107. <<

[32] MALITZKY, op. cit. Tiene que admitirse, sin embargo, que este principio se encuentra también en ARISTÓTELES, Ethics, 1138 a: «[La ley] prohibe todo lo que no concede». <<

[33] Citado por V. GSOVSKY, Soviet Civil Law, Ann Arbor 1948, 1, p. 170, de P. J. STUTCHKA, Encyclopaedia of State and Law, Moscú 1925-27 (en ruso), p. 1593. <<

[34] Sobre la suerte que corrió Pashukanis, ROSCOE POUND, Administrative Law, University of Pittsburg Press, 1942, p. 127, observa: «El profesor ya no está con nosotros. Al iniciar el actual gobierno ruso una nueva etapa política, se exigió un cambio de doctrina, en cuya dirección las enseñanzas de Pashukanis no se movieron lo suficientemente rápidas para adaptarse a las exigencias del nuevo orden. De haber imperado la ley en vez de las órdenes administrativas, le hubiese sido posible perder el empleo conservando su vida». <<

[35] E. B. PASHUKANIS, Allgemeine Rechtslehre und Marxismus (traducido de la segunda edición rusa, Moscú 1927), Berlín 1929, p. 117. Una traducción inglesa de esta y de la última obra de Pashukanis ha sido publicada en Soviet Legal Philosophy, traducción de H. W. Babb, introducción de]. N. Hazard, Harvard University Press, 1951. Véase H. KELSEN, The Communist Theory of Law, Nueva York y Londres 1955; R. SCHLESINGER, Soviet Legal Theory, 2.ª ed., Londres 1951, y S. DOBRlN, «Soviet Jurisprudence and Socialism», Law Quarterly Review, LII, 1936. <<

[36] El resumen de los argumentos de Pashukanis está tomado de W. FRIEDMANN, Lawand Social Change in Contemporary Britain, Londres 1951, p. 154. <<

[37] DICEY, Constitution, 8.ª ed., p. 38. <<

[38] LORD HEWART, The New Despotism, Londres 1929. <<

[39] Característica de este enfoque y de esa bien justificada advertencia, hecha incluso en Estados Unidos, es el siguiente comentario del profesor Felix Frankfurter (hoy magistrado del Tribunal Supremo), publicada en 1938: «Ya en 1929, Lord Hewart intentó reanimar la vida de las moribundas quimeras de Dicey dotándolas de la mayor alarma. Desgraciadamente, el elocuente periodismo de aquel libro llevaba el imprimatur del presidente del Tribunal Supremo. Sus extravagantes acusaciones exigían apoyo autorizado y lo obtuvieron» («Current Devlopments in Administrative Law», Yale Law Journal, XLVII, 1938, introducción). <<

[40] The Economist, 19 junio, Londres 1954, p. 952: el «nuevo despotismo», para abreviar, no es una exageración; es realidad. Es un despotismo que se practica por los más concienzudos, incorruptibles y habilidosos tiranos que el mundo haya visto jamás. <<

[41] R. S. CROSSMAN, Socialism and the New Despotism («Propaganda Fabiana», núm. 298), Londres 1956. <<

[42] «Committee on Ministers’ Powers», Report (generalmente conocido como «Donoughmore Report»), Londres Stationary Office, 1932, Cmd. 4060; véase también el Memoranda Submitted by Government Departments in Reply to Questionnaire of November 1929 and Minutes of Evidence, Londres Stationary Office, 1932. <<

[43] Para la descripción de H. J. Laski, I. Jennings, W. A, Robson y H. Finer, como miembros del mismo grupo, véase I. JENNINGS, «Administrative Law and Administrative Jurisdiction», Journal of Comparative Legislalion and Internalional Law, 3.ª ed., XX, 1938, p. 103. <<

[44] IVOR JENNINGS, «The Report on Ministers’ Powers», Public Administration, X, 1932, y XI, 1933. <<

[45] Op. cit., X, p. 342. <<

[46] Ibíd., p. 343. <<

[47] Ibíd., p, 345, <<

[48] Ibíd., <<

[49] IVOR JENNINGS, The Law and Ihe Constitution, 1933,4.ª ed., Londres 1952, p. 54. <<

[50] Op. cit., p. 291. <<

[51] Op. cit., p. 292. <<

[52] Op. cit., p. 292. <<

[53] Ibíd. <<

[54] SIR IVOR JENNlNGS, The Queen’s Government, «Pelican Books», Londres 1954, 54. <<

[55] T. D. WELOON, The Vocabulary of Politics, «Pelican Books», Londres 1953. <<

[56] W. A. ROBSON, Justice and Administrative Law, 3.ª ed., Londres 1951, p. 11. <<

[57] Op. cit., p. 16. <<

[58] Op. cit., p. 433. <<

[59] Op. cit., pp. 572-73. <<

[60] Rule of Law: A Study by Inns of Courts Conservative and Unionist Society, Londres, Conservative Political Centre, 1955, p. 30. <<

[61] Liberty in the Modern State, Conservative Political Centre, Londres 1957. <<

[62] The Time Literary Supplement, Londres, 1 de marzo de 1951. A este respecto, algunos socialistas demuestran mayor preocupación de la que es perceptible en la actitud oficial conservadora. Mr. R. H. Crossman, en el folleto arriba citado, nota 40, p. 19, orienta sus miras hacia el próximo paso, consistente en «reformar el poder judicial, a fin de que ejercite de nuevo la tradicional función protectora de los derechos individuales contra cualquier ataque que se les infiera». <<

[63] W. FRIEDMANN, The Planned State and the Rule of Law, Melbourne 1948, reimpreso en Law and Social Change in Britain, Londres 1951. <<

[64] Op. cit., p. 284. <<

[65] Op. cit., p. 310. Resulta curioso que los argumentos sobre la incompatibilidad del imperio de la ley y el socialismo, mantenidos largo tiempo por los autores socialistas, levantasen tanta indignación entre los mismos cuando se esgrimieron en contra de su ideario. Mucho antes de que yo subrayase este punto en The Road to Serldom, K. MANNHEIM, Man and Society in an Age of Reconstruction, Londres 1940, p. 180, puso punto final en su análisis sobre esta materia mediante la conclusión siguiente: «Los recientes estudios acerca de la sociología del derecho confirman una vez más que el principio fundamental de las normas procesales, por los que en cada caso debe juzgarse de acuerdo con preceptos generales racionales que entrañen el menor número posible de excepciones y se basen en presunciones lógicas, prevalece únicamente en la fase liberal competitiva del capitalismo». Cfr. también F. NEUMANN, The Democratic and the Authoritarian Slate, Glencoe, III, 1957, p. 50, y M. HORKHEIMER, «Bemerkungen zur philosophischen Anthropologie», Zeitschrift lür Sozialforschung, IV, 1934, especialmente p. 14: «La base económica del significado de los convenios pierde importancia de día en día, por cuanto la vida económica, en medida creciente, no se caracteriza por el contrato, sino por el mandato y la obediencia». <<

[66] H. FINER, The Road to Reaction, Boston 1945, p. 60. <<

[67] Cfr. W. S. CHURCHILL, «The Conservative Case for a New Parliament», Listener, 19 de febrero de 1948, p. 302: «Se me ha asegurado que trescientos funcionarios están facultados para establecer reglamentaciones con independencia total del Parlamento y capacitados para imponer penas de prisión por delitos que la ley, hasta ahora, desconocía». <<

[68] The Town and Country Planning Act, 1947, seco 70, subsec. (3), estipula que «las reglamentaciones establecidas en virtud de la ley, con el consentimiento del Tesoro, pueden establecer los principios generales a seguir por la comisión para determinar… si hay que abonar gabelas en concepto de desarrollo y cuál ha de ser su cuantía». De acuerdo con lo anterior, el ministro de Planificación Urbana y Rural fue capaz de promulgar, inesperadamente, una reglamentación que señalaba que las cargas fiscales por aquel concepto «no serían inferiores», normalmente, al valor total adicional del suelo en el caso de concederse el permiso para su utilización privada. <<

[69] «Central Land Board», Practice Notes (First Series): Being Notes on Development Charges under the Town and Country Planning Act, 1947, Londres Stationary Office, 1949. En el prefacio se explica que las notas «pretenden describir principios y reglas que el solicitante puede confiadamente presumir aplicables a su caso, salvo que sea capaz de aducir sólidas razones a favor de un tratamiento distinto o que la Comisión le informe que por especiales motivos las reglas normales no se aplican». Más adelante se explica que «una norma particular puede variarse siempre que no se adopte a un caso concreto», y que la Comisión «no duda que de tiempo en tiempo habremos de variar nuestra política». Para más amplio examen de esta medida, véase el cap. XXII, sec. 6. <<

[70] Cfr. el informe oficial: Public Inquiry ordered by the Minister of Agriculture in/o the Disposal of Land of Crichel Down, Londres, H. M. Stationary Office, 1954 (Cmd. 9176), y cfr. también el menos conocido pero casi igualmente instructivo caso de Odlum v. Stratton, fallado por el juez Atkinson en el King’s Bench Division, cuya transcripción literal ha sido editada por Wiltshire Gazette, Devizes 1946. <<

[71] Véase DWIGHT WALDO, The Administrative State: A Study of the Political Theory of American Public Administration, Nueva York 1948, p. 70, nota 13; cfr. también pp. 5, 15 Y 40 la misma obra. <<

[72] Véase ibíd., p. 79: «¡Si alguien va a pesar menos que nada en el Nuevo Orden, es el jurisconsulto!». <<

[73] Ibíd., p. 73. <<

[74] ROSCOE POUND, The Spirit of the Common Law, Nueva York 1921, p. 72; cfr. también H. MCILWAIN, Constitutionalism and the Changing Wortd, Cambridge University Press, 9, p. 261: «Lenta pero seguramente nos encaminamos hacia el Estado totalitario y, por extraño que parezca, muchos, si no la mayoría de los idealistas, se muestran interesados en ello o no les preocupa». <<

[75] J. DICKINSON, Administrative Justice and the Supremacy of Law in the United States, Harvard University Press, 1927, p. 21. <<

[76] Cfr. The Political Philosophy of Robert M. La Follette, ed. E. Torelli, Nueva York 1920. <<

[77] A. H. PEKELIS, Law and Social Action, Ithaka y Nueva York 1950, p. 88; cfr. también H. KELSEN, «Foundations of Democracy», Ethics, LXVI, 1953, suplemento, especialmente pp. 77 Y ss. <<

[78] C. G. HAINES, A Government of Law or a Government of Men, University of California Press, 1929, p. 37. <<

[79] HAINES, op. cit., p. 18. <<

[80] THOMAS JEFFERSON, Borrador de la resolución de Kentucky de 1789, en E. D. WARFIELD, The Kentucky Resolution of 1789,2.ª ed., Nueva York 1894, pp. 157.58. <<

[81] JEROME FRANK, Law and the Modern Mind, Nueva York 1930. Más de un cuarto de siglo después de la publicación de esta obra, THURMAN ARNOLD, The University of Chicago Law Review, XXIV, 1957, p. 634, pudo afirmar que «más que ninguna otra despejó el ambiente, haciendo posible que se formularan nuevas ideas y doctrinas acerca de la naturaleza de las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos». <<

[82] Véase U. S., The Report of the Attorney General’s Committee on Administrative Procedure, Washington, Government Printing Office, 1941. <<

[83] ROSCOE POUND, «Administrative Procedure Legislation. For the Minory Report», American Bar Association Journal, XXVI, 1941, p. 664. Sobre la postura actual, véase B. SCHWARTZ, «Administrative Procedure and its Place in the Legal Orden», New York University Law Review, XXX, 1955, Y W. GELLHORN, Individual Freedom and Governmnt Restraints, Louisiana State University Press, 1956, especialmente la observación de la p. 18: «Algunos de los antiguos defensores de la jurisdicción administrativa (incluyendo al autor) se percatan ahora de que, donde vieron principalmente peligros imaginarios, existen peligros reales y estremecedores». <<

[84] G. RADBRUCH, Rechtsphilosophie, 4.ª ed., ed. E. Wolf, Stuttgart 1950, p. 357. Véanse también los significativos comentarios de esta obra sobre el papel desempeñado por el positi vismo jurídico en la destrucción de la fe en el Rechtsstaat, especialmente p. 335: «Esta concepción de la ley y de su validez (que nosotros denominamos positivista) ha dejado inermes tanto a los juristas como al pueblo frente a las leyes, por más caprichosas, crueles y criminales que sean. En último extremo, equipara al poder con el derecho; sólo hay derecho donde hay poder»; y en la página 352: «De hecho, con su afirmación de que la ley es la ley, el positivismo ha dejado indefensos a los juristas alemanes frente a leyes de contenido arbitrario y criminal. El positivismo no tiene siquiera capacidad para fundamentar, por sí y desde sí mismo, la vigencia de las leyes. Cree haber demostrado esta vigencia por la simple razón de que tales leyes tienen poder para imponerse». Por tanto, E. BRUNNER, Justice and Social Order, Nueva York 1945, no adopta una actitud exagerada cuando mantiene que «el Estado totalitario es pura y simplemente el positivismo legal llevado a la esfera política». <<

[85] Véase G. DIETZE, «America and Europa - Decline and Emergence of Judicial Review», Virginia Law Review, XLIV, 1958; y respecto al resurgimientQ del derecho natural, H. COING, Grundzüge der Rechtsphilosophie, Berlín 1950; H. MIITEIS, Uber das Naturrecht, Berlín 1948, y K. RIlTER, Zwischen Naturrecht und Rechtspositivismus, Witten-Ruhr, 1956. <<

[86] G. RIPERT, Le Déclin du Droit, París 1949. Cfr. también P. ROUBIER, Théorie général du Droit, París 1950, y L. ROUGIER, La France a la recherche d’une constitution, París 1952. <<

[87] Véase C. K. ALLEN, Law and Orders, 1945; G. W. KEETON, The Passing of Parliament, Londres 1952; C. J. HAMSON, Executive Discretion and Judicial Control, Londres 1954, y LORD RADCLIFFE, Law and the Democratic State, Holdworth Club of the University of Birmingham, 1955. <<

[88] Report of the Committee on Administrative Tribunals and Enquiries, «Franks Committee», Londres, H. M. Stationaty Office, 1957,218, parágrafo 37. <<

[89] Ibíd., 28, 29. <<

[90] Ibíd., 120. <<

[91] Véase el folleto conservador, Rule of Law, mencionado en la nota 59 precedente, y W. A. ROBSON, Justice and Administrative Law, Londres 1951. Sobre similares recomendaciones de la «Hoover Commission» en los Estados Unidos, véase el symposium «Hoover Commission and Task Force Reports on Legal Services and Procedure», New York University Law Review, XXXIII, 1955. 91. <<

[92] La Comisión Internacional de Juristas de La Haya (ahora en Ginebra), en un congreso celebrado en Atenas en junio de 1955, aprobó la siguiente resolución, que de modo solemne declara: «1. El Estado queda sometido al derecho. 2. Los gobiernos deben respetar los derechos de los individuos bajo el imperio de la ley y adoptar medidas eficaces para su protección. 3. Los jueces se atendrán al principio del imperio de la ley, que defenderán y harán respetar sin dejarse intimidar por el temor ni seducir por el halago, resistiendo cualquier intromisión proveniente del poder público o de los partidos políticos que atente a la independencia judicial. 4. Los juristas de todo el mundo mantendrán la independencia de su profesión; defenderán los derechos de los individuos bajo el imperio de la ley y proclamarán siempre el derecho de todo acusado en un juicio imparcial». Véase el Report of the International Congress of Jurists, La Haya 1956, p. 9. <<

[93] No resulta exagerado que un estudioso de la jurisprudencia (J. STONE, The Province and Function of Law, Harvard University Press, 1950, p. 261) declare que la restauración del imperio de la ley como aquí se ha definido «requeriría la estricta revocación de las medidas legislativas que todas las asambleas democráticas creyeron esenciales a lo largo de los últimos cincuenta años». El que fueran adoptadas por asambleas democráticas no prueba, naturalmente, que fuese lo más prudente o incluso esencial recurrir a tales medidas para alcanzar el objetivo deseado, y menos todavía que no deban dejarse sin efecto si se advierte que producen consecuencias otrora no previstas e indeseables. <<