[1] The Federalist, LVII, ed. Beloff, Oxford 1948, p. 294. <<

[2] Cfr. L. VON MISES, Kritik des Interventionismus, Jena 1929, p. 6; «La intervención consiste en un mandato aislado, emitido por un poder social, que obliga a los propietarios de los medios de producción y a los empresarios a emplear aquellos medios de manera distinta a como ellos querrían hacer». Véase también la distinción entre produktionspolitische y preispolitische Eingriffe, elaborada posteriormente en la misma obra. J. S. MILL, en su ensayo On Liberty, ed. R. B. McCallum, Oxford 1946, p. 85, llega a argumentar que «la así denominada doctrina del libre cambio… se apoya en razonamientos que, aunque igualmente sólidos, difieren del principio de libertad individual reafirmado en este ensayo. Las restricciones al intercambio de productos —o a su producción con miras al intercambiar— constituyen auténticas prohibiciones, necesariamente nocivas per se, es decir, en cuanto prohibiciones. Ahora bien, tales restricciones afectan únicamente a aquella esfera de la acción humana en que la sociedad tiene competencia para intervenir y son dañosas tan sólo porque no producen los resultados que con su implantación se pretende alcanzar. Dado que el principio de libertad individual es independiente de la doctrina del libre cambio, también lo son la mayor parte de las cuestiones que se suscitan respecto de los límites de aplicación de esta última; a saber: hasta qué punto es admisible el control público para la prevención de fraudes por adulteración de productos; alcance y extensión de las medidas sanitarias y de seguridad a adoptar en orden a la protección de obreros ocupados en tareas que implican peligro para su salud e integridad física». <<

[3] Como el examen de las medidas políticas en orden a su conveniencia es una de las principales tareas de los economistas, no puede sorprendernos que hayan dejado de tener en cuenta criterios más generales_ Ya John Stuart Mili, al admitir (op. cit., p. 8) que «de hecho no existe ningún principio reconocido que habitualmente sirva para verificar la utilidad de la interferencia gubernamental», da la impresión de que se trata de una cuestión de conveniencia. Su contemporáneo Senior, generalmente considerado mucho más ortodoxo, de modo expreso dijo lo mismo por la propia época: «La única fundamentación racional del gobierno, la única fundamentación del derecho a gobernar y del correlativo deber de obedecer, es la conveniencia: el beneficio general de la comunidad» (citado por L. ROBBINS, The Theory of Economic Policy, Londres 1952, p. 43). Sin embargo, los dos autores mencionados dieron por sentado, incuestionablemente, que la interferencia en la esfera individual de derechos protegidos era permisible sólo cuando estaba prevista por las reglas generales de la ley y nunca sobre la base de la mera conveniencia. <<

[4] La distinción es idéntica a la establecida por JOHN STUART MILL en Principles, lib. V, cap. XI, párr. 1, entre interferencias gubernamentales «autorizadas» y «no autorizadas». Es una distinción de gran importancia, y el hecho de que de manera creciente se presuma que toda la actividad gubernamental necesariamente encaja en la primera clase constituye una de las principales causas de censura de los procesos de desarrollo de los tiempos modernos. No adopto aquí la terminología de Mill porque me parece inconveniente aplicar a las actividades gubernamentales «no autorizadas» el calificativo de «interferencias». Ese término tiene más adecuada aplicación a las intromisiones en la esfera de acción reservada a los individuos, las que únicamente pueden ser llevadas a cabo «con autoridad plena». <<

[5] Véase de nuevo el cuidadoso tratamiento de esto en J. S. MILL, ibíd. <<

[6] A. SMITH, W. o N., lib. V, cap. 1, parte II, vol. II, p. 214. Cfr. también las razones a favor de la dependencia de los trabajos públicos del gobierno local y en contra del gobierno central. Ibíd., p. 222. <<

[7] Existe, finalmente, una situación teóricamente interesante aunque en la práctica no muy significativa, en la que, si bien ciertos servicios pueden prestarse mediante esfuerzos competitivos privados, ni todo el coste ni todos los beneficios obtenidos debieran entrar en los cálculos del mercado. Por dicha razón pudiera parecer deseable imponer cargas especiales u otorgar concesiones especiales a todos los que se comprometan en tales actividades. Dichos casos quizá pudieran incluirse dentro de las medidas de que se sirve el gobierno para asistir a la dirección de la producción privada, no a través de una intervención específica, sino actuando de acuerdo con reglas generales.

Hoy, el autor que más ha hecho para llamar la atención sobre el problema (véase A. C. PIGOU, «Some Aspects of the Welfare State», Diogenes, 1954, p. 6) admite que esos casos no son de gran significación práctica, y no porque dichas situaciones no se den a menudo, sino porque raras veces es posible verificar la magnitud de las «divergencias entre el producto marginal neto social y el producto neto privado social». Pigou añade: «Debe confesarse, sin embargo, que raramente conocemos lo suficiente para decidir en qué campos y en qué medida el Estado —dada la brecha que separa los costes privados y los públicos— podría interferir útilmente con la libertad de elección individual». <<

[8] Véase de nuevo L. VON MISES, Kritik des Interventionismus, tal y como se citó en la nota 1 anterior. <<

[9] E. FREUND, Administrative Powers over Persons and Property, University of Chicago Press, 1928, p. 98. <<

[10] Véase W. GELLHORN, Individual Freedom and Government Restraints, Louisiana State University Press, 1956, especialmente capítulo III; yo no hubiera tratado la materia tan ligeramente si el texto final del presente capítulo no hubiese estado terminado antes de conocer la antedicha obra. Creo que pocos observadores extranjeros, y probablemente no muchos americanos, se percatan de lo lejos que ha ido esta práctica en los Estados Unidos durante los últimos años; tan lejos, ciertamente, que hoy aparece como una amenaza real al futuro del desarrollo económico norteamericano. <<

[11] Véase especialmente J. R. COMMONS, The Legal Foundations of Capitalism, Nueva York 1924; W. HAMILTON, The Power to Govern; The Constitution Then and Now, Nueva York 1937, y J. M. CLARK, Social Control of Business, Chicago 1926. Y cfr., a propósito de esta escuela, A. L. HARRIS, Economics and Social Reform, Nueva York 1958. <<

[12] Véase especialmente HERBERT SPENCER, Justice (parte IV de Principles of Ethics), Londres 1891, y cfr. T. H. GREEN, «Liberal Legislation and Freedom of Contracts», Works, m, Londres 1880. <<

[13] Cfr. ROSCOE PSUND, «Liberty of Contract», Yale Law Review, XVIII, 1908-9. <<