[1] La cita está tomada del discurso de John Seldon en «Proceedings in Parliament Relating to the Liberty of the Subject, 1627-28», en T. B. HOWELL, A Complete Collection of State Trials, Londres 1816, IlI, p. 170. <<
[2] Las obras recientes sobre el significado del imperio de la ley son muy numerosos y únicamente podemos enumerar aquí algunas de las más importantes: C. K. ALLEN, Law and Orders, Londres 1945; E. BARKER, «The “Rule of Law”», Political Quarterly, 1, 1914, reimpreso en Church, State and Study, Londres 1930; H. G. L. BELLOT, «The Rule of Law», Quarterly Review, CCXLVL, Londres 1926; R. G. COLLINGWOOD, The New Leviathan, Oxford University Press, 1942, capítulo XXXIX; JOHN DICKINSON, Administrative Justice and the Supremacy of he Law in the United States, Harvard University Press, 1927; C. J. FRIEDRICH, Constitutional Government and Democracy, Boston 1941; FRANK J. GOODNOW, Politics and Administration, Nueva York 1900; A. N. HOLCOMBE, The Foundations of the Modern Commonwealth, Nueva York 1923, cap. II; HARRY W. JONES, «The Rule of Law and the Welfare State», Columbia Law Review, V, LVIII, 1958; WALTER LIPPMANN, An Inquiry into the Principles of the Good Sociely, Boston 1937; H. H. LURTON, «A Government of Law or a Government of Men», North American Review, vol. CXCIII, 1911; G. H. MCILWAIN, «Government by Law», Foreign Affairs, XIV, 1936, reimpreso en Constitutionalism and the Changing World, Cambridge University Press, 1939; F. NEUMANN, The Democratic and the Authoritarian State, Glencoe, Ill., 1957; J. R. PENNOCK, Administration and the Rule of Law, Nueva York 1941; ROSCOE POUND, «Rule of Law», E. S. S., XII, 1934, y «The Rule of Law and the Modern Social Welfare State», Vanderbill Law Review, vol. VII, 1953; F. G. WILSON, The Elements of Modern Politics, Nueva York 1936. Cfr. también Rule of Law: A Study by the Inns of Court Conservative and Unionist Society (Conservative Political Center), Londres 1955.
M. LEROY, La Loi: Essai sur la théorie de l’autorité dans la démocratie, París 1908; A. PICOT, «L’État fondé sur le droit et le droit pénal», Actes de la Société Suisse de Juristes, Basilea 1944; M. WALINE, L’lndividualisme el le droit, París 1949.
En lo que respecta a la moderna literatura sobre la materia, la conducta de Carl Schmitt bajo el régimen de Hitler no altera el hecho de que sus escritos se cuenten todavía entre los más agudos y doctos; véase particularmente Verfassungslehre, Tubinga 1926, y Der Hüter der Verfassung, 1931. Igualmente importantes, en lo que respecta al pensamiento del Estado prenazi, son HELLER, Rechtsstaat oder Diktatur?, Tubinga 1930, y Staatslehre, Leyden 1934, y F. DARMSTAEDTER, Die Grenzen der Wirksamkeit des Rechtsstaates, Heidelberg 1930, y Rechtsstaat oder Machtstaat?, Berlín 1932. Cfr. JOHN H. HALLOWELL, The Decline of Liberalism as an ideology, University of California Press, 1943. En lo tocante a la literatura germana de la posguerra, véase parricularmente F. BOEHM, «Freiheitsordnung und soziale Frage», en Grundsatzlragen der Wirtschaftsordnung («Wirtschaftswissenschaftliche Abhandlungen», II), Berlín 1954; C. F. MENGER, Der Begriff des sozialen Rechtsstaates im Bonner Grundgesetz, Tubinga 1953; R. LANGE, Der Rechtsstaat als Zentralbegriff der neuesten Strafrechtsentwicklung, Tubinga 1952, y Recht, Staat, Wirtschft, edición H. Wandersleb, cuatro volúmenes, Stuttgart y Colonia 1949-53, y R. MARCIC, Vom Gesetzesstaat zum Richtersstaat, Viena 1957.
De especial importancia, principalmente para las relaciones entre democracia y Rechtsstaat, es la amplia literatura suiza, muy influida por F. Fleiner y su discípulo Z. Giacommetti. Véase Schweizerisches Bundesstaatsrecht, Zurich 1926, Die Verlassungsgerischtsbarkeit des schweizerischen Bundesgerichtes, ed., 1933; Demokratie und Rechtsstaat, Zurich 1953 (especialmente la contribución de W. Kaegie); R. BÄUMLIN, Die Rechtsstaatliche Demokratie, Zurich 1954; R. H. GROSSMANN, Die staats und rechtsideologischen Grundlagen der Verfassungsgerichtsbarkeit in den USA und der Schweiz, Zurich 1948; W. KAEGIE, Die Verfassung als rechtliche Grundlage des Staates, Zurich 1945, y Die Freiheit des Bügers im schweizerischen Recht, por varios autores, Zurich 1949.
Cfr. también C. H. F. POLAK, Ordening on Rechtsstaat, Zwolle 1951; L. LEGAZ y LACAM. BRA, «El Estado de derecho», Revista de Administración Pública, VI, 1951; F. BATTAGLIA, «Stato etico e stato di diritto», Revista Internazionale di Filosofia del Diritto, XII, 1937, y Report of the International Congress of Jurists, Athens 1955, International Commission of Jurists, La Haya 1956. <<
[3] Una declaración clara y reciente sobre este principio básico del verdadero sistema liberal aparece en F. NEUMANN, op. cit., p. 31: «Requisito importantísimo y quizá decisivo del liberalismo es que no se permita la interferencia con los derechos reservados al individuo sobre la base de leyes particulares, sino solamente de acuerdo con leyes generales», e ibíd., p. 166: «La tradición legal liberal descansa, por lo tanto, sobre una declaración muy simple: el Estado únicamente puede interferir los derechos individuales si ajusta su pretensión a una ley general que regule un número indeterminado de casos futuros. Esto excluye la legislación retroactiva y requiere separación de las funciones legislativas y judiciales». Cfr. asimismo la cita en la nota 12 del capítulo precedente. Lo que pudiera parecer ligero desliz en el énfasis, que con el auge del positivismo legal hizo inefectiva esta doctrina, resalta claramente al comparar dos características declaraciones de los últimos años del siglo pasado. Así, A. ESMEIN, Éléments de droit constitutionnel français et comparé, 1896, 7.ª ed., revisada por H. Nezard, París 1921,1, p. 22, ve la esencia de la libertad en la limitación de la autoridad por la existencia «des regles fixes, connues d’avance, qui, dans le cas donné, dicterant au souverain sa décision», mientras que, según G. JELLINEK, System der subjektiven öffentlichen Rechte, Friburgo 1892, «toda libertad es simplemente libertad frente a coacciones contrarias a la ley». En la primera declaración, la coacción es permisible solamente porque la ley la requiere; en la segunda, se admite toda coacción que la ley no prohiba. <<
[4] H. STOLL, «Rechtsstaatsidea und Privatrechtslehre», Iherings Jahrbücher lür die Dogmatik des bürgerlichen Rechts, LXXVI, 1926, especialmente pp. 193-204. <<
[5] Cfr. la declaración de FRANCIS BACON: «Pues un poder absoluto y superior no puede autolimitarse, ni cabe tampoco que el mismo proclame la transitoriedad de su existir», citada por C. H. MCILWAIN en The High Court of Parliament, Yale University Press, 1910, p. 64. <<
[6] Véase G. JELLlNEK, Die rechtliche Natur der Staatenvertrage, Viena 1880, p. 3, Y HANS KELSEN, Hauptprobleme der Staatsrechtslehre, Viena 1911, pp. 50 Y ss. Cfr. B. WINKLER, Principiorum Iuris libri V, Leipzig 1650: «In tota jurisprudentia nihil est quod minus legaliter tractari possit quam ipsa principia». <<
[7] Cfr. F. FLEINER, Tradition, Dogma, Entwicklung, als aulbauende Krajte der schweizerischen Demokratie, Zurich 1933, reimpreso en Ausgewählte Reden und Schriften, Zurich 1941, y L. DUGUIT, Traité du droit constitutionnel, 2.ª ed., París 1922, p. 408. <<
[8] Parece ser que un concepto erróneo de este punto hace temer a Lionel Robbins («Freedom and Orden», en Economics and Public Policy, Conferencias en Brookings, 1954, Washington D. C. 1955, p. 155) que pueda existir una excesiva simplificación general de nuestra posición que nos exponga al ridiculo, si se sugiere «una concepción del gobierno que se limite demasiado a la ejecución de las leyes conocidas y entrañe la exclusión de funciones de iniciativa y discreción que sin distorsión no pueden quedar fuera del cuadro general». <<
[9] Cfr. S. GLASER, «Nullum crimen sine lege», Journal of Comparative Legislation and International Law, XXIV, 1942; H. B. GERLAND, «Nulla poena sine lege», en Die Grundrechte und Grundpflichten der Reichsverlassung, 1, Berlín 1929; J. HALL, «Nulla poena sine lege», Yale Law Journal, XLVII, 1937; DE LA MORANDIÉRE, De la regle nulla poena sine lege, París 1910; A. SCHOTTLÄNDER, Die Geschichtliche Entwicklung des Sanes: Nulla poena sine lege («Strafrechtliche Abhandlungen», XXXI), Breslau 1911, y O. GIACCHI, «Precedenti canonistici del principio “Nullum crimen sine proevia lege poenali”», en Studi in Onore di F. Scaduto, 1, Milán 1936. En relación con la posibilidad de que tal principio constituya presupuesto inicial del imperio de la ley, vid. DICEY, Constitution, p. 187. <<
[10] Véase particularmente CARL SCHMITT, Unabhängigkeit der Richter, Gleichheit vor dem Gesetz und Gewährleistung des Privateigentums nach der Weimarer Verfassung, Berlín 1926, y Verfassungslehre, Tubinga 1926. <<
[11] Sobre esta distinción véase P. LABAND, Staatsrecht des deutschen Reiches, 5.ª ed., Tubinga 1911, n, pp. 54-56; E. SELIGMANN, Der Begriff des Gesetzes im materiellen und formellen Sinn, Berlín 1886; A. HAENEL, Studien zum deutschen Staatsrechte, II: Gesetz im formellen und materiellen Sinne, Leipzig 1888; L. DUGUIT, op. cit., y R. CARRÉ DE MALBERG, La Loi: Expression de la volonté générale, París 1931.
En relación con ello, tienen también gran importancia una serie de casos del derecho constitucional americano, de los cuales sólo podemos citar aquí dos. Probablemente, la declaración mejor conocida es la del magistrado MATHEW, en Hurtado v. California, U. S., «Reports», 110, p. 53: «No es de ley todo acto que revista forma legislativa. La ley es algo más que el mero ejercicio de la voluntad como acto de poder. No debe ser regla especial para una persona o caso particular, sino en el lenguaje de Mr. Webster, y, de acuerdo con su definición familiar, ley general; una ley que oye antes de condenar, que procede de acuerdo con la investigación y que solamente pronuncia su juicio después de la prueba, de forma que cada ciudadano mantenga su vida, libertad, propiedad e inmunidad bajo la protección de las leyes generales que gobiernan la sociedad, con exclusión de todo lo que es ajeno al debido proceso de la ley, como la muerte civil, los decretos punitivos, los actos de confiscación, los que tienden a alterar la cosa juzgada, los que directamente transfieren la propiedad de un hombre a otro, los juicios y decretos del legislativo y otras atribuciones de poder, similares, especiales y arbitrarias, que revisten la forma de legislación. El poder arbitrario que hace cumplir a la fuerza sus edictos en detrimento de las personas y propiedad de los súbditos a él sujetos, no es ley aunque revista la forma de decreto de un monarca personal o de una multitud impersonal. Las limitaciones impuestas por nuestra ley constitucional a la acción de los gobiernos, tanto de los Estados como federal, son esenciales para la preservación de los derechos públicos y privados, sin que a ello se oponga el carácter representativo de las instituciones políticas. La observancia forzosa de tales limitaciones mediante el proceso judicial es el dispositivo que utilizan las comunidades autogobernadas para proteger los derechos de los individuos y de las minorías, lo mismo contra el poder de la mayoría que contra la violencia de los agentes públicos que trascienden los límites de la autoridad legal, incluso actuando en nombre del gobierno y esgrimiendo la fuerza de este». Cfr. la reciente declaración contenida en Stave v. Boloff, Oregon Reports 138 (1932), p. 611: «Los actos legislativos crean la regla general. No se trata de una orden dada a un individuo, sino de una orden permanente, no transitoria. La leyes universal en su aplicación y no una orden inopinada concerniente a una persona determinada». <<
[12] Véase W. BAGEHOT, The English Constitution, 1867, Works, V, pp. 255-56: «Ciertamente, en términos estrictamente jurídicos, gran parte de las leyes no son propiamente leyes. La ley es un mandato general aplicable a muchos casos. Las resoluciones especiales que nutren el libro de estatutos y la vida de las comisiones parlamentarias son dictadas con vistas a un caso específico. No establecen las normas a cuyo tenor deben construirse los ferrocarriles, sino que determinan que tales y tales ferrocarriles deben tenderse de este lugar a aquel sin aludir a ningún otro negocio jurídico». Hoy en día, esta tendencia ha llegado tan lejos, que un eminente juez inglés ha afirmado: «¿No es tiempo de que encontremos otro nombre para los estatutos legales, distinto del de la propia Ley? ¿Los llamaremos para-ley o incluso sub-ley?» (LORD RADCLIFFE, Law and the Democratic State, Holdsworth Lecture, University of Biormingham, 1955, p. 4). Cfr. también H. JAHRREISS, Menseh und Staat, Colonia-Berlín 1957, p. 15: «Wir sollten es uns einmal überlegen, ob wir nicht hinfort unter diesem ehrwürdigen Namen “Gesetz” nur solche Normen setzen und Stafdrohungen nur hinter solche Normen stellen sollten, die dem Jedermann “das Gesetz” zu werden vermögen. Sie, nur sie, seien “Gesetze”! Alle übrigen Regelungen —die technischen Details zu solchen echten Gesetzen oder selbständige Vorschriften ephemeren Charakters— sollten äußerlich abgesondert unter einem anderen Namen, als etwa “Anordnungen” ergehen und allenfalls Sanktionen nicht strafrechtlichen Charakters vorsehen, auch wenn die Legislative sie beschließt». <<
[13] Es interesante ponderar a qué resultado se hubiera llegado si al obtener la Cámara de los Comunes el control exclusivo sobre los gastos y, por lo tanto, el control sobre la administración, la Cámara de los Lores hubiera logrado el poder exclusivo de hacer leyes generales, incluidos los principios por los que los individuos privados son sujetos de exacción fiscal. Nunca fue ensayada la división de competencia de las dos cámaras legislativas sobre esta materia fundamental, pero muy bien pudiera ser digna de consideración. <<
[14] Véase H. W. WADE, «The Concept of Legal Certainty», Modern Law Review, IV, 1941; H. JAHRREISS, Berechenbarkeil und Recht, Leipzig 1927; C. A. EMGE, «Sicherheit und Gerechtigkeit», Abhandlungen der Preussischen Akademie der Wissenschalten, 1940, núm. 9, y P. ROUBIER, Théorie générale du droit, París 1946, especialmente pp. 269 y ss. <<
[15] Cfr. G. PHILLIPS, «The Rule of Law», Journal of Comparative Legislation, XVI, 1934, Y las obras allí citadas. Véase, sin embargo, MONTESQUIEU, Spirit of the Laws, VI, 2, y d extenso comentario de MAX WEBER, Law in Economy and Society, ed. M. Rheistein, Harvard University Press, 1954; también F. NEUMANN, op. cit., p. 40. <<
[16] Es curioso que los mismos que subrayanJa falta de precisión de la ley, muy a menudo presentan la predicción de las decisiones judiciales como único objetivo de la ciencia jurídica. Si la ley fuese tan incierta como a veces sugieren estos autores, no existiría ciencia jurídica alguna. <<
[17] Cfr. ROSCOE POUND, «Why Law Day?», Harvard Law School Bulletin, X, 1958, p. 4: «La parte vital y duradera de la ley está en los principios —puntos de partida para razonar—, no en las normas. Los principios permanecen relativamente inalterables o se desarrollan a lo largo de líneas constantes. Las leyes tienen vida relativamente breve. No se desarrollan. Son derogadas y sustituidas por otras leyes». <<
[18] Véase E. H. LEVI, An Introduction to Legal Reasoning, University of Chicago Press, 1949. <<
[19] Cfr. R. BRUNET, Le Principe d’egalité en droit français, París 1910; M. RÜMELIN, Die Gleichheit vor dem Gesetz, Tubinga 1928; O. MAINZER, Gleichheit vor dem Gesetz, Gerechtigkeit und Recht, Berlín 1929; E. KAUFFMANN y H. NAWlASKI, Die Gleichheit vor dem Gesetz im Sinne des Art. 109 del Reichsverlassung (Veroffentlichungen der Vereinigung deutscher Staatsrechtslehre, 33), Berlín 1927; G. LEIBHOLZ, Die Gleichheit vor dem Gesetz, Berlín 1927; HANS NEF, Gleichheit und Gechtigkeit, Zurich 1941; H. P. IPSEN, «Gleichheit», en Die Grundrechte, ed. F. Neumann, N. C. Nipperdey y U. Scheuner, 11, Berlín 1954, y E. L. LLORENS, La Igualdad ante la Ley, Murcia 1934. <<
[20] En otro orden de cosas, un buen ejemplo sobre la manera de eludir una ley no discriminatoria mediante disposiciones formuladas en términos generales (dado por G. HABERLER, The Theory of International Trade, L., 1936, p. 339) lo constituyen las tarifas aduaneras alemanas de 1902 (que en 1936 todavía estaban en vigor). Dichas tarifas, para evitar el trato de nación más favorecida, establecieron una columna especial para vacas de piel marrón o berrendas, criadas a un nivel no inferior a 300 metros sobre d nivel del mar y apacentadas, al menos durante un mes cada verano, a una altura no inferior a 800 metros. <<
[21] Cfr. el artículo 4.º de la constitución federal suiza: «Las diferencias que el legislador propone deben estar objetivamente fundamentadas, es decir, deben partir de consideraciones razonables y sólidas, basadas en la naturaleza misma de las cosas, de tal modo que d legislador sólo mediante aquellas diferencias pueda conseguir la meta interna, d orden interior de las correspondientes condiciones de vida». <<
[22] L. DUGUIT, Manuel du Droit Constitutionnel, 3.ª ed., París 1917, p. 96. <<
[23] No podemos entrar ahora a discutir, pues nos apartaríamos del tema debatido, si aquella distinción que los juristas continentales trazan entre el derecho público y el privado es compatible con el concepto de libertad bajo la ley en el sentido anglosajón. Si bien tal distinción puede tener en determinados casos su utilidad, lo cierto es que ha contribuido a atribuir distinta condición a las normas reguladoras de la relación entre el individuo y el Estado de aquellas otras que reglamentan las relaciones entre los particulares, siendo así que la ciencia del imperio de la ley parece estriba en que la norma legal sea igual en ambas esferas. <<
[24] Véase la crítica de W. S. HOLDSWORlH a la novena edición de A. V. Dicey, Constitution, en The Law Quarterly Review, LV, 1939, donde se formula una de las más recientes y autorizadas exposiciones de la tradicional concepción del imperio de la ley en la literatura jurídica inglesa. Merecería una cita completa, pero aquí reproduciremos solamente un párrafo: «Hoy en día, el imperio de la ley constituye un principio tan valioso como lo haya sido siempre. Significa que los tribunales pueden examinar si los poderes de los funcionarios y organismos oficiales encargados del gobierno se han excedido en su misión o realizado actos abusivos y si los derechos del ciudadano están determinados de acuerdo con las leyes promulgadas o sin promulgar. Tan pronto como los tribunales son despojados de su jurisdicción y los aludidos funcionarios y organismos gozan de pura facultad discrecional en el ámbito administrativo, el imperio de la ley queda abrogado. Se mantiene, en cambio, si se hallan investidos de un poder discrecional judicial o cuasi judicial y aunque el sistema a través del cual se aplica la regla del imperio de la ley no sea ya el judicial». Cfr. también A. T. VANDERBILT, The Doctrine of the Separation of Powers and its Present-Day Significance, University of Nebraska Press, 1954. <<
[25] Véase C. T. CARR, Delegaled Legislalion, Cambridge University Press, 1921; C. K. ALLEN, Law and Orders, Londres 1945, y los estudios de varios autores recogidos en el volumen Die Oberlragung rechlsselzender Gewall im Rechtsslaal, Frankfurt 1952. <<
[26] V. DICEY, «The Development of Administrative Law in England», Law Quarterly Review, XXXI, 1915, p. 150. <<
[27] Véase L. Von MISES, Bureaucracy, Yale University Press, 1948 (trad. esp.: Burocracia, Unión Editorial, S. A., Madrid 1974). <<
[28] Véase E. FREUND, Administrative Power over Persons and Property, University of Chicago Press, 1938, pp. 71 Y ss.; R. F. FUCHS, «Concepts and Policies in Anglo american Administration Theories», Yale Law Journal, XLVII, 1938; R. M. COOPER, «Administrative Justice and the Role of Discretion», ibíd.; M. R. COHEN, «Rule vs. Discretion», Journal of Philosophy, XII, 1914, reimpreso en Law and Social Order, Nueva York 1933; F. MORSTEIN MARX, «Comparative Administrative Law: A Note in Review of Discretion», University of Pennsylvania Law Review, LXXXVII, 1938-39; G. E. TREVES, «Administrative Discretion and Judicial Control», Modern Law Review, X. 1947; R. VON LAUN, Das freie Ermessen und seine Grenzen, Viena 1910; P. OERTMANN, Die Staatsbürgerliche Freiheit und das freie Ermessen, Leipzig 1912; F. TEZNER, Das freie Ermessen, Leipzig 1912; F. TEZNER, Das freie Ermessen in der Verwaltungslehre, Viena 1924; y el ensayo de P. ALEXÉEF citado en la nota 14 del capítulo XIII. <<
[29] Cfr. la observación que hace E. BODENHELMER en su instructivo análisis de las relaciones entre el derecho y la administración, en Jurisprudence, Nueva York y L., 1940, p. 95: «La ley se preocupa principalmente de los derechos; la administración, de los resultados. La ley conduce a la libertad, mientras la administración promueve decisiones rápidas y eficientes». <<
[30] Véase D. LLOYD, Public Policy, Londres 1953, y también H. H. TODSEN, Der Gesichtspunkt der Public Policy im englischen Recht, Hamburgo 1937. <<
[31] Z. GIACOMMETTI, Die Freiheitsrechskataloge als Kodifikation der Freiheit, Zurich 1955; cfr. también M. HAURIOU, Précis de droit constitutionnel, 2.ª ed., París 1929, p. 625, y F. BATTAGLIA, Le Carte dei diritti; 2.ª ed., Florencia 1946. <<
[32] Para el relato no pesimista de los horrores que pueden amenazarnos, véase ALDOUS HUXLEY, Brave New World, Londres 1932, y Brave New World Revisited, Londres 1958; y en un tono más alarmista, porque no intenta advertirnos, sino exponer un ideal «científico», véase B. F. SKINNER, Walden Two, Nueva York 1948. <<
[33] Cfr. A. T. VANDERBILT, «The Role of Procedure in the Protection of Freedom», Conference on Freedom and the Law, Chicago Law School Conference Series, XIII, 1953; también la declaración del juez FRANKFURTER, a menudo citada: «La historia de la libertad americana es, en gran medida, la historia de la defensa y salvaguarda por el poder judicial de las garantías procesales» (McNabb v. United States, 318, U. S., 332, 347, 1943). <<
[34] LORD RADCLIFFE, Law and the Democratic State, tal y como se cita en la nota 11 anterior. Sobre la posición americana a este respecto, véase el importante artículo de R. G. MCCLOSKEY, «American Political Thought and the Study of Politics», American Political Science Review, LI, especialmente cuando observa, en la página 126, que los tribunales americanos manifiestan «una escrupulosa preocupación por minucias de procedimiento, tolerando, en cambio, graves negaciones de la libertad en lo sustantivo… La preocupación americana por los derechos adjetivos se reitera con mayor firmeza y fortaleza que la preocupación por la libertad sustantiva. Tal realidad, ciertamente, parece demostrar que la libertad, en el sentido de libertad de pensar, de hablar y de actuar sin trabas, no ocupa un lugar muy favorecido en la jerarquía americana de los valores políticos». <<