[d35] Decreto sobre la declaración del estado
de guerra: proyectos y realidad
I
Proyecto
Ni al producirse la sublevación contra el régimen republicano, ni mucho tiempo después, dada su violencia y características, fue posible al Gobierno otra función perentoria que la de encauzar el espontáneo y heroico movimiento defensivo del pueblo y la de acometer el problema de su organización militar hasta formar el gran Ejército de la República.
Constituía la realización de este segundo estímulo del Gobierno tarea delicada y difícil. La circunstancia de nutrirse el desorden precisamente de elementos militares, y el propio y natural recelo que en los primeros momentos, con salvedad a favor de honrosas excepciones, hubiera de sentir el pueblo agredido respecto de las viejas instituciones armadas, aconsejaron acentuar en todas las actuaciones de la autoridad pública, y más especialmente en las encaminadas a sofocar la sublevación, un matiz neta y puramente civil.
Pero es lo cierto también que, pasados los meses, la aspiración del Gobierno se ha visto por fin cumplida. El Ejército está ya en condiciones materiales y morales susceptibles de rendir la máxima eficacia frente a la subversión del orden. Perfectamente encuadradas sus distintas unidades, adictos los mandos, harto comprobada la lealtad de sus altas jerarquías, el Ejército de la República cumple su misión auténtica de salvaguardar los sagrados intereses de la Patria al lado del Gobierno y del pueblo.
Cree por ello el Gobierno llegada la oportunidad de conferir a la autoridad castrense la función que la Ley de Orden Público le reserva en la restauración de la paz interior perturbada; máxime en momentos, como los actuales, en que toda la vida de la nación está impregnada de un aliento militar surgido de la necesidad de proteger sus instituciones contra la sublevación existente. Y sin que ello implique disminución alguna de la jerarquía civil en los negocios de su competencia, ni aún siquiera en aquellos atinentes al propio orden público que la autoridad militar le delegare o dejara expeditos. Antes al contrario, la calidad excepcional del hecho de la rebelión exige que las iniciativas orientadas a la restauración y mantenimiento del orden público radiquen primordialmente en la autoridad civil, siquiera sea por delegación de la militar y con la obligación que la ley impone en tal supuesto a la primera de informar escrupulosamente a la segunda de toda actuación para que ninguna acción externa perturbe el libre funcionamiento de las instituciones del Estado.
Por esto mismo, sería innecesario advertir que este Decreto se limita a declarar, con arreglo a la vigente Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933, el estado de guerra como medio de restablecer el orden interior perturbado por la rebelión. Y, en consecuencia, que dicha declaración no puede ser valorada como acto de reconocimiento tácito de beligerancia, que el Gobierno de la República no está dispuesto a otorgar a los facciosos.
Por las razones expuestas, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo primero. —Se declara el estado de guerra en todo el territorio nacional sometido al Gobierno legítimo de la República y en aquellos otros que en lo sucesivo se le sometan, con sujeción a lo preceptuado en la Ley de Orden Público.
Artículo segundo. —Atendida la calidad excepcional de la rebelión, la autoridad gubernativa conservará con la mayor amplitud posible, según las circunstancias aconsejen, las facultades relativas al orden público que ha venido ejerciendo hasta el momento actual y asumirá, además, las que la autoridad militar le delegare de conformidad con lo que autoriza la Ley de Orden Público.
Artículo tercero. —El Gobierno dará cuenta inmediata a las Cortes del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la vigente Ley de Orden Público, en relación con el 42 de la Constitución.
Dado en …
Decreto complementario
Declarado el estado de guerra por Decreto de esta misma fecha, en las circunstancias excepcionales a que alude su artículo segundo, el Ministro de Defensa Nacional como representante de la suprema autoridad militar y sin perjuicio de que esta, al hacerse cargo del mando, publique, como prescribe el artículo 52 de la vigente Ley de Orden Público, los oportunos bandos y edictos que contengan las medidas y prevenciones necesarias, se ha creído en el caso de disponer, de acuerdo con el Consejo de Ministros, una genérica delegación a favor de la autoridad gubernativa de aquellas mismas facultades que en materia de orden público venía esta ejercitando hasta el momento presente, como consecuencia de la continuada vigencia del estado de alarma, sin otras excepciones que las que con expresa aprobación del Ministerio de Defensa Nacional sean declaradas en los indicados bandos y edictos de la autoridad militar mediante los cuales podrán también serles concedidas a la gubernativa nuevas facultades especialmente delegadas.
Por ello, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Defensa Nacional, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Quedan delegadas en la autoridad gubernativa todas las facultades sobre orden público que la misma venía ejerciendo hasta la fecha del presente Decreto.
Artículo 2.º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad militar podrá, mediante los bandos y edictos que publique, recabar para ella algunas de las facultades comprendidas en la delegación establecida en dicho artículo primero, siempre previa la aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 3.º También podrá la autoridad militar en sus edictos y bandos delegar nuevas facultades en la autoridad gubernativa.
Artículo 4.º La autoridad gubernativa dará directamente a la militar los partes y noticias que esta le reclame y cuantos informes atinentes al orden público lleguen a su conocimiento, todo ello con arreglo a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de 28 de julio de 1933.
Artículo 5.º En cumplimiento del artículo 57 de la misma Ley, la autoridad militar dispondrá que inmediatamente se instruyan las causas que proceden y se formen los Consejos de guerra llamados a fallar las que a la jurisdicción militar correspondan.
Artículo 6.º De este Decreto, que empezará a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta de la República, se dará oportuna cuenta a las Cortes.
Dado en …
Fuente: AJNP.
II
Realidad
Con arreglo a las facultades que concede al Gobierno el artículo cuarenta y dos de la Constitución, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y a propuesta de su Presidente:
Vengo en decretar:
Artículo primero. Se declara el estado de guerra en todo el territorio de la República.
Artículo segundo. Por los Jefes de Grupos de Ejército se dictarán los oportunos Bandos, que regirán en los territorios a que alcance su jurisdicción.
Artículo tercero. El Gobierno dará cuenta a las Cortes de este Decreto.
Dado en Barcelona, a veintitrés de Enero de mil novecientos treinta y nueve.
MANUEL AZAÑA
El Presidente del Consejo de Ministros.
JUAN NEGRÍN LÓPEZ
Fuente: Gaceta de la República, 23 de enero de 1939. <<