IN MEMORIAM MURRAY N. ROTHBARD, 1926-1995
[1] Ludwig von Mises, La acción humana, 8.ª edición publicada con un Estudio Preliminar de Jesús Huerta de Soto, Unión Editorial, Madrid 2007. <<
[2] Man, Economy, and State: A Treatise on Economic Principles fue originariamente publicado en dos volúmenes por Van Nostrand, Princeton, Nueva Jersey, 1962. Posteriormente aparecieron de forma sucesiva tres nuevas ediciones, una publicada por Nash Publishing, Los Ángeles, 1970; otra por New York University Press en Nueva York en 1979; y la tercera por el Ludwig von Mises Institute y la Auburn University en 1994 (Scholar’s Edition, junto con Power and Market, del Ludwig von Mises Institute, 2004). Diversas secciones de este libro han sido traducidas al castellano y publicadas en los volúmenes I y II de mis Lecturas de Economía Política, Unión Editorial, Madrid 1986-1987. <<
[3] Power and Market, Institute for Humane Studies, Menlo Park, California, 1970; 2.ª edición por New York University Press, Nueva York 1977 (Scholar’s Edition, junto con Man, Economy, and State, del Ludwig von Mises Institute, 2004). <<
[4] La defensa del iusnaturalismo tomista efectuada por Rothbard fue tan enérgica, que llegó a correrse el rumor de su conversión al catolicismo. Aunque Rothbard desmintió este rumor, continuó no obstante siendo un «tomista agnóstico», tal y como le calificó el padre Robert Sirico en la revista Liberty, vol. 8, n.º 4, marzo de 1995, p. 13. <<
[5] Otra de estas sesiones maratonianas de discusión fue la que interesó a Robert Nozick por la teoría liberal, según confesión de este autor: «It was a long conversation about six years ago with Murray Rothbard that stimulated my interest in individualist anarchist theory». Robert Nozick, Anarchy, State and Utopia, Basic Books, Nueva York, 1974, p. XV (traducido al español por Rolando Tamayo y publicado con el título de Anarquía, estado y utopía, Fondo de Cultura Económica, México 1988, p. 13). <<
[6] Joseph Sobran, en sus rememoranzas de Rothbard, nos indica cómo «Murray’s earliest memory of a political conversation was of a family gathering in the ’30s at which his relatives, most of them communists, were denouncing Franco. The prepubescent Murray Rothbard shocked them by asking ‘what’s so bad about Franco anyway?’ In that setting the question was heretical. Murray started young» (Liberty, vol. 8, n.º 4, marzo de 1995, p. 26). Aunque la pregunta del joven Rothbard hubiera podido parecer herética a sus parientes comunistas, estaba cargada de razón, sobre todo si se constataba la gran similitud existente entre el carácter dictatorial y coactivo del régimen franquista y el de aquel que trataban de imponer por la fuerza sus oponentes comunistas. <<
[7] Murray N. Rothbard, «New Light on the Prehistory of the Austrian School», cap. 3 del libro The Foundations of Modern Austrian Economics, Edwin G. Dolan (ed.), Sheed & Ward, Kansas City 1976, pp. 52-74. <<
[8] Con carácter póstumo, Edward Elgar publicó dos volúmenes de Rothbard dedicados a la historia del análisis económico desde sus orígenes hasta la escuela clásica anglosajona, en los que expone in extenso la importancia de la tradición católica continental frente a la anglosajona de origen protestante. Véase Murray N. Rothbard, An Austrian Perspective on the History of Economic Thought: Economic Thought before Adam Smith (vol. I) y Classical Economics (vol. II), Edward Elgar, Aldershot, Inglaterra, 1995. Segunda edición del Ludwig von Mises Institute, 2006. Sobre este tema véase también mi artículo «Génesis, esencia y evolución de la Escuela Austriaca de Economía», publicado como capítulo 1 de Jesús Huerta de Soto, Estudios de Economía Política, Unión Editorial, Madrid 1994. <<
[9] Murray N. Rothbard, The Ethics of Liberty, Humanities Press, Nueva Jersey, 1982. Existe una traducción al francés publicada con el título de L’Éthique de la Liberté, Les Belles Lettres, París 1991. Rothbard redactó en 1990 un «Postfacio» para la edición francesa (pp. 365-381) que —por indicación del propio autor— se incluye también en la presente edición española. <<
[10] Murray N. Rothbard, «Nations by Consent: Decomposing the Nation-State», The Journal of Libertarian Studies, vol. 11, n.º 1, otoño de 1994, pp. 1-10. <<
[11] Jesús Huerta de Soto, «A Critical Analysis of Central Banks and Fractional-Reserve Free Banking from the Austrian Perspective», The Review of Austrian Economics, vol. 8, n.º 2, 1995, pp. 25-38. Reeditado en Jesús Huerta de Soto, The Theory of Dynamic Efficiency, Routledge, Londres y Nueva York 2009, cap. 10, pp. 139-147. <<
[12] Los trabajos de Murray N. Rothbard se encuentran catalogados en Man, Economy and Liberty: Essays in Honor of Murray N. Rothbard, Walter Block y Llewellyn H. Rockwell (eds.), The Ludwig von Mises Institute, Auburn University, Auburn, Alabama, 1988, pp. 403-409. <<
Primera Parte
LA LEY NATURAL
LA LEY NATURAL Y LA RAZÓN
[1] La politóloga mencionada es Hannah Arendt. Para una crítica típica de la ley natural desde el punto de vista de un jurista positivista, véase Hans Kelsen, General Theory of Law and State (Nueva York: Russell and Russell, 1961), pp. 8ss [trad. esp. de García Máynez, UNAM, México 1979]. <<
[2] No obstante, el Law Dictionary de Black trae una definición de la ley natural puramente racionalista, sin elementos teológicos: «Jus Naturale, la ley natural o ley de la naturaleza: ley o principios legales que se supone pueden ser descubiertos con la luz de la naturaleza o del razonamiento abstracto, o que la naturaleza enseña a todas las naciones y todos los hombres por igual, o ley que se supone que regula a los hombres y los pueblos en estado natural, es decir, con anterioridad a los gobiernos organizados y a la promulgación de leyes» (tercera edición, p. 1044). El profesor Patterson define la ley natural en términos concisos y concluyentes como: «Principios de la conducta humana que la ‘razón’ puede descubrir a partir de las inclinaciones básicas de la naturaleza humana y que son absolutos, inmutables y de validez universal para todos los tiempos y en todos los lugares. Ésta es la concepción básica de la ley natural de la Escolástica… y de la mayoría de los filósofos que admiten la existencia de la ley natural». Edwin W. Patterson, Jurisprudence: Men and Ideas of the Law (Brooklyn: The Foundation Press, 1953), p. 333. <<
[3] Partidarios de la ética teológica en nuestros días, típica y radicalmente opuestos al concepto de ley natural. Véase la discusión del teólogo protestante neoortodoxo Karl Barth sobre la casuística en Church Dogmatics III, 4 (Edimburgo: T. & T. Clark, 1961). pp. 7ss. <<
[4] Para un debate sobre la función de la razón en la filosofía de Tomás de Aquino, véase Étienne Gilson, The Christian Philosophy of St. Thomas Aquinas (Nueva York: Random House, 1956). Lleva a cabo un importante análisis de la teoría tomista de la ley natural Germain Grisez, «The First Principle of Practical Reason», en Anthony Kenny, ed., Aquinas: A Collection of Critical Essays (Nueva York: Anchor Books, 1969), pp. 340-382. Para la historia de la ley natural medieval, véase Odon Lottin, Psychologie et morale aux xiie et xiiie siècles (6 vol., Lovaina 1952-1969). <<
[5] Francisco Suárez, De legibus ac Deo legislatore (1619), lib. II, cap. VI [ed. en español de J. R. Eguillar, S. J., del Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1967. 6 vols.]. Suárez observó, además, que muchos escolásticos «parecen admitir, lógicamente, que la ley natural no procede de Dios en cuanto legislador, porque no depende de la voluntad divina…». Citado en A. P. d’Entrèves, Natural Law (Londres: Hutchinson University Library, 1951), p. 71. <<
[6] Thomas E. Davitt, S. J., «St. Thomas Aquinas and the Natural Law», en Arthur L. Harding, ed., Origins of the Natural Law Tradition (Dallas, Tex.: Southern Methodist University Press, 1954), p. 39. Véase también Brendan F. Brown, ed., The Natural Law Reader (Nueva York: Oceana Pubs., 1960), pp. 101-104. <<
[7] Citado en d’Entrèves, op. cit., pp. 52-53. Cf. también Otto Gierke, Natural Law and the Theory of Society, 1500 to 1800 (Boston: Beacon Press, 1957), pp. 98-99. <<
[8] D’Entrèves, op. cit., pp. 51-52. Véase también A. H. Chroust, «Hugo Grotius and the Scholastic Natural Law Tradition», The New Scholasticism (1943), y Frederick C. Copleston, S. J., A History of Philosophy (Westminster, Md.: Newman Press, 1959), III, 330s. A propósito de la escasa influencia del escolástico español Suárez en los filósofos modernos, véase José Ferrater Mora, «Suárez and Modern Philosophy», Journal of the History of Ideas (octubre, 1953), pp. 528-547. <<
[9] Véase Gierke, op. cit., p. 289. Cf. también Herbert Spencer, An Autobiography (Nueva York: D. Appleton and Co., 1904), I, 415. <<
[10] Así, Carl L. Becker, The Heavenly City of the Eighteenth-Century Philosophers (New Haven, Yale University Press, 1957), p. 8. <<
[11] En un importante artículo, el filósofo realista John Wild afirmaba: «Con frecuencia se rechaza la ética realista [la ley natural] por su supuesto carácter teológico y autoritario. Pero hay aquí un malentendido. Sus representantes más competentes, desde Platón y Aristóteles a Grocio, la han defendido a partir únicamente de pruebas empíricas, sin apelaciones a una autoridad sobrenatural». John Wild, «Natural Law and Modern Ethical Theory», Ethics (octubre de 1952), p. 2 y pp. 1-13. Véase también la negación de la existencia de algo así como una «filosofía cristiana», del mismo modo que no hay «sombreros y zapatos cristianos», en el filósofo social católico Orestes Brownson. Thomas T. McAvoy, C. S. C., «Orestes A. Brownson and Archbishop John Hughes in 1860», en Review of Politics (enero de 1962), p. 29. <<
[12] Frederick C. Copleston, S. J., Aquinas (Londres: Penguin Books, 1955), p. 204. <<
[13] Ibidem, pp. 204-205. <<
[14] Ibidem, p. 212. <<
[15] Así Copleston: «Las cosas inanimadas actúan de forma inequívoca precisamente porque son lo que son, y no pueden actuar de otra manera; no pueden realizar acciones contrarias a su naturaleza. Los animales irracionales son guiados por los instintos. En definitiva, todas las criaturas inferiores al hombre participan inconscientemente de la ley eterna, que se refleja en sus tendencias naturales, y no poseen la libertad que se requiere para poder actuar de una manera incompatible con dicha ley. Es, por tanto, esencial que [el hombre] conozca la ley eterna en aquello que le concierne. Pero ¿cómo puede conocerla? No puede leer, si es que existe, en la mente de Dios… [pero] puede percibir las tendencias y las necesidades fundamentales de su naturaleza y, reflexionando sobre ellas, puede llegar al conocimiento de la ley moral natural… Todos los hombres poseen… la luz de la razón mediante la cual pueden meditar… y promulgarse a sí mismos la ley natural, que es el conjunto de los preceptos o dictados universales de la recta razón relativos al bien que debe ser perseguido y al mal que debe ser evitado…», Ibidem, pp. 213-214. <<
[16] Leo Strauss, «Relativism», en H. Schoeck y J. W. Wiggins, eds., Relativism and the Study of Man (Princeton, N. J.: D. Van Nostrand, 1961), pp. 144-145. Hay en Walter Berns, «The Behavioral Sciences and the Study of Political Things. The Case of Christian Bay’s The Structure of Freedom», American Political Science Review (septiembre de 1961), pp. 550-559, una devastadora crítica del intento de un politólogo relativista por construir un alegato «neutral» o «sin juicios valorativos» a favor de la libertad y la autoexplanación de la persona.<<
[17] Toohey añade que «la filosofía escolástica enseña que es cierto el conocimiento humano adquirido a través de la experiencia de los sentidos, de los testimonios, la reflexión y el razonamiento…», John J. Toohey, S. J., Notes on Epistemology (Washington, D. C.: Georgetown University, 1952), pp. 111-112. <<
LA LEY NATURAL COMO «CIENCIA»
[1] «Debe recurrirse a una noción más antigua que la que ahora está de moda entre los científicos y los filósofos de la ciencia… una noción en la que se admite la existencia de la racionalidad en el mundo cotidiano en el que, como seres humanos, y a pesar de todo nuestro refinamiento científico, difícilmente dejamos de vivir, de movernos y de tener nuestro propio ser, y nos sorprendemos a nosotros mismos invocando constantemente una concepción de la ‘naturaleza’ y de la ‘ley natural’ más antigua y decididamente cercana al campo racional. ¿No estamos todos de acuerdo en que una rosa se distingue de una berenjena, un hombre de un ratón, el hidrógeno del manganeso? Ahora bien, admitir estas diferencias entre las cosas equivale, sin duda, a reconocer también que tienen conductas diferentes; no cabe esperar que un hombre piense del mismo modo que un ratón, y a la inversa. Además, la razón de que tengamos expectativas diferentes acerca de lo que harán los varios tipos de cosas o entes, o sobre sus acciones y reacciones, se basa cabalmente en que son cosas diferentes. Tienen, podríamos decir, recurriendo a una terminología ya en desuso, diferentes ‘naturalezas’». Henry B. Veatch, For an Ontology of Morals: A Critique of Contemporary Ethical Theory (Evanston, Ill: Northwestern University Press, 1971), p. 7.
Y, «Sócrates se distanció de sus predecesores al identificar la ciencia… de todo cuanto existe con el conocimiento de lo que es cada ser. ‘Ser’ significa ‘ser algo’ y, por consiguiente, se diferencia de los seres que son ‘otra cosa’: ‘ser’ significa, pues, ‘ser una parte’». Leo Strauss, Natural Right and History (Chicago: University of Chicago Press, 1953), p. 122.<<
[2] Para una defensa del concepto de «naturaleza» véase Alvin Plantinga, The Nature of Necessity (Oxford: The Clarendon Press, 1974), pp. 71-81. <<
[3] Véase H. W. B. Joseph, An Introduction to Logic (2.ª edición revisada, Oxford: Clarendon Press, 1916), pp. 407-409. Presentan un sólido alegato en favor de la idea de que la causalidad genera una relación necesaria entre los seres R. Harré y E. H. Madden, Causal Powers: A Theory of Natural Necessity (Totowa, N. J.: Rowman and Littlefield, 1975).<<
[4] Véase Murray N. Rothbard, Individualism and the Philosophy of Social Sciences (San Francisco: Cato Institute, 1979), p. 5. <<
[5] Puede añadirse un nuevo punto de vista: la existencia real de diferencias de opinión parece implicar que hay cosas objetivas acerca de las cuales pueden adoptarse posturas divergentes; dicho de otra manera, las «diferentes» opiniones no son necesariamente contradictorias entre sí, ni estos conflictos tienen por qué inquietar. Véase un razonamiento parecido para refutar el subjetivismo moral en G. E. Moore, Ethics (Oxford, 1963 [1912]), pp. 63ss. <<
[6] El psicólogo Leonard Carmichael ha escrito: «No renunciamos a lo que sabemos sobre astronomía en un momento dado por el hecho de que sea muchísimo lo que todavía ignoramos, o porque sepamos ahora que no son ciertas muchas de las cosas que se pensaban en el pasado. ¿No puede aceptarse este mismo argumento para nuestras ideas sobre la ética y los juicios estéticos?» Leonard Carmichael, «Absolutes, Relativism and the Scientific Psychology of Human Nature», en Schoeck y Wiggins, Relativism and the Study of Man, p. 16. <<
[7] Joseph Cropsey, «A Reply to Rothman», American Political Science Review (junio de 1962), p. 355. Como ha escrito Henry Veatch: «Además, las cosas actúan del modo en que lo hacen en virtud de su naturaleza —es decir, de su ser la clase de cosa que son—. ¿No se deberá también a la naturaleza misma de una cosa el hecho de que a menudo nos consideremos capacitados para juzgar lo que esta cosa podría o debería ser, aunque tal vez no lo sea? Puede parecer, por ejemplo, que una planta no se ha desarrollado lo suficiente, que está atrofiada. Es evidente que un pájaro que tiene un ala rota no puede volar tan bien como los otros de su misma especie… Y así, cabe pensar que la naturaleza de una cosa no es sino aquello en virtud de lo cual actúa y se comporta del modo que lo hace, pero también como una suerte de criterio en virtud del cual juzgamos si la actividad o el comportamiento de la cosa alcanza todo cuanto ha podido o habría podido ser». Veatch, For an Ontology of Morals, pp. 7-8. <<
[8] Para un enfoque de los conceptos de bien y de mal, véase Peter Geach, «Good and Evil», en Philippa R. Foot, ed., Theories of Ethics (Londres: Oxford University Press, 1967), pp. 74-82. <<
[9] En sentido contrario Wild: «La ética realista se fundamenta en la distinción básica entre necesidades humanas y deseos o placeres individuales acríticos, una distinción que el moderno utilitarismo desconoce. Los conceptos básicos de las teorías llamadas ‘naturalistas’ son psicológicos, mientras que los del realismo son existencialistas y ontológicos». Wild, «Natural Law», p. 2. <<
[10] William J. Kenealy, S. J., «The Majesty of Law», Loyola Law Review (Nueva Orleáns) (1949-50), pp. 112-113; reimpreso en Brown, Natural Law Reader, p. 123. <<
[11] Blackstone, Commentaries on the Laws of England, libro I, citado en Brown, Natural Law Reader, p. 106. <<
[12] Carmichael, «Absolutes», en Schoeck y Wiggins, eds., Relativism, p. 9. <<
[13] Wild, «Natural Law», pp. 4-5. Y prosigue: «La existencia… no es una propiedad, sino una actividad estructuralizada. Estas actividades pertenecen al género de las cosas reales. Pueden ser observadas y descritas mediante juicios que son verdaderos o falsos: la vida humana necesita artefactos materiales; las empresas tecnológicas necesitan una guía racional; el niño tiene facultades cognitivas que requieren educación. Las afirmaciones sobre valores se fundamentan en realidades directamente verificables de tendencia o de necesidad. No somos simplemente nosotros los que requerimos el valor o la realidad, sino que lo requiere la tendencia que existe hacia su cumplimiento. A partir de la adecuada descripción y análisis de una tendencia dada, podemos deducir el valor basado en ella. Por esta razón, no decimos que los principios morales sean simples constataciones de hechos, sino que ‘se fundamentan’ en hechos». Wild, «Natural Law», p. 11.
Y en otro pasaje: «La ética de la ley natural… reconoce la existencia de leyes morales prescriptivas, pero asegura que se fundamentan en hechos tendenciales que pueden ser descritos… La bondad… debe… ser entendida dinámicamente, como un modo existencial, como la realización de una tendencia natural. Según este punto de vista, el mundo no se compone simplemente de unas determinadas estructuras, sino de unas estructuras determinadas en un acto del ser que ellas determinan en orden a nuevos actos apropiados a dicho ser… Una estructura no determinada puede producir una existencia carente de tendencias activas determinantes. Cuando una de estas tendencias se realiza de acuerdo con la ley natural, se dice que se encuentra en una condición estable o saludable (adjetivos de valor). Cuando está obstruida o distorsionada, se habla de una entidad inestable (adjetivos de desvalor). La bondad y la maldad no son, en su sentido ontológico, fases de una estructura abstracta, sino modos existenciales, caminos por los que las tendencias existenciales determinadas por aquellas estructuras o bien se cumplen o bien se mantienen penosamente en una situación desvalida y distorsionada». Ibidem, pp. 2-4.<<
[14] Ibidem, p. 12. Más argumentos en defensa de la ética de la ley natural en John Wild, Plato’s Modern Enemies and the Theory of Natural Law (Chicago: University of Chicago Press, 1953); Henry Veatch, Rational Man: A Modern Interpretation of Aristotelian Ethics (Bloomington, Ind.: University of Indiana Press, 1962); idem, For An Ontology of Morals: A Critique of Contemporary Ethical Theory (Evanston, Ill.: Northwestern University Press, 1971). <<
[15] Hume fracasó en su intento por demostrar que de los hechos no pueden extraerse valores. Suele aducirse con frecuencia que en la conclusión de un argumento no puede haber nada que no esté contenido en las premisas y que, por consiguiente, de premisas descriptivas no pueden obtenerse conclusiones «obligatorias» o «vinculantes». La conclusión se sigue de las dos premisas tomadas juntas; no es necesario que la «obligación» esté presente en ninguna de las dos, siempre que la deducción sea válida. Afirmar que no puede ser deducida de esta manera es sencillamente rehuir el problema. Véase Philippa R. Foot, Virtues and Vices (Berkeley: University of California Press, 1978), pp. 99-105. <<
[16] A. Kenneth Hesselberg, «Hume, Natural Law and Justice», Duquesne Review (Primavera de 1961), pp. 46-47. <<
[17] Ibidem. <<
[18] David Hume, A Treatise of Human Nature, citado en Hesselberg, «Hume, Natural Law and Justice», p. 61. Hesselberg añade, con mirada perspicaz, que la estricta dicotomía de Hume en los primeros capítulos de su «Tratado» entre lo que es y lo que debería ser se derivaba de su afán de restringir el alcance de la «razón» para descubrir objetos placer-dolor y fijar los medios para alcanzarlos. Pero en los capítulos últimos sobre la justicia, la verdadera naturaleza del concepto le obligó a «asignar una tercera función a la razón, a saber, su capacidad de juzgar si las acciones son deseables, es decir, conformes o disconformes con la naturaleza social del hombre, preparando así el terreno para retornar a un concepto de justicia acorde con la ley natural». Ibidem, pp. 61-62. <<
[19] Para las dudas surgidas en torno al tema de si el mismo Hume intentó afirmar la dicotomía hecho-valor, véase A. C. MacIntyre, «Hume on ‘Is’ and ‘Ought’», en W. D. Hudson, ed., The Is-Ought Question (Londres: Macmillam, 1969), pp. 35-50. <<
[20] George P. Grant, «Plato and Popper», The Canadian Journal of Economics and Political Science (mayo de 1954), pp. 191-192. <<
LA LEY NATURAL FRENTE A LA LEY POSITIVA
[1] Patterson, Jurisprudence, p. 333. <<
[2] La reacción de Hazlitt a mi breve discusión sobre las normas legales necesarias para una economía de libre mercado (en Man, Economy and State: A Treatise on Economic Principles, Princeton, D. Van Nostrand, 1962) fue realmente curiosa. Aunque crítico en otros escritos frente a la adhesión ciega al derecho civil, Hazlitt sólo pudo dar una respuesta a mi enfoque que provoca perplejidad. Calificándola de «lógica doctrinaria abstracta» y de «apriorismo extremo», me echaba en cara «intentar implantar su propia jurisprudencia instantánea en lugar de los principios del derecho civil construidos a lo largo de generaciones de experiencia humana». Resulta sorprendente que Hazlitt considere que el derecho civil es inferior a la voluntad arbitraria de la mayoría y superior, sin embargo, a la razón humana. Henry Hazlitt, «The Economics of Freedom», National Review (25 de septiembre de 1962), p. 232. <<
[3] John Edward Emerich Dalberg-Acton, Essays on Freedom and Power (Glencoe, Ill.: The Free Press, 1948), p. 45. Véase también Gertrude Himmelfarb, Lord Acton: A Study in Conscience and Politics (Chicago: University of Chicago Press, 1962), p. 135. <<
[4] Acton, Essays, p. 74. Himmelfarb observa acertadamente que «para Acton la política era una ciencia, la aplicación de los principios de la moralidad». Gertrude Himmelfarb, «Introduction», ibidem, p. XXXVII. <<
[5] Himmelfarb, Lord Acton, p. 204. Contrasta la exclamación de aturdimiento y horror del líder conservador alemán del siglo XIX Adam Müller: «¡Una ley natural que difiere de la ley positiva!». Véase Robert W. Lougee, «German Romanticism and Political Thougt», Review of Politics (octubre de 1959), p. 637. <<
[6] Himmelfarb, Lord Acton, p. 205. <<
[7] Wild, Plato’s Modern Enemies, p. 167. Adviértase que hay una afirmación parecida en el conservador Otto Gierke, que era, precisamente por esta razón, hostil a la ley natural: «En oposición a la jurisprudencia positiva, que sigue mostrando todavía una tendencia conservadora, la teoría de la ley natural del Estado era radical en el auténtico núcleo de su ser… La guiaba, en efecto,… no el propósito de ofrecer una explicación científica del pasado, sino el de… exponer y justificar el nuevo futuro cuya existencia se invocaba». Otto Gierke, Natural Law and the Theory of Society 1500 to 1800 (Boston: Beacon Press, 1957), pp. 35-36. <<
[8] George S. Parthemos, «Contemporary Juristic Theory, Civil Rights, and American Politics», Annals of the American Academy of Political and Social Science (noviembre de 1962), pp. 101-102. <<
[9] El politólogo conservador Samuel Huntington admite que este caso se da muy pocas veces. «No puede invocarse ninguna teoría ideal para defender con sólidos argumentos las instituciones existentes, ni siquiera las que, en términos generales, reflejan los valores de esta ideología. La naturaleza perfecta del ideal de la ideología y la naturaleza imperfecta y los inevitables cambios de las instituciones crean un foso entre ambas. El ideal se convierte en criterio con el que criticar las instituciones, con notable desconcierto de quienes creen en el ideal pero desean a la vez defender las instituciones». Y añade en nota al pie: «Dado que toda teoría de la ley natural es un conjunto de principios morales trascendentes y universales, es intrínsecamente no-conservadora…, la oposición a la ley natural [es] un rasgo característico del conservadurismo». Samuel P. Huntington, «Conservatism as an Ideology», American Political Science Review (junio de 1957), pp. 458-459. Véase también Murray N. Rothbard, «Huntington on Conservatism: A Comment», ibidem (septiembre de 1957), pp. 784-787. <<
LEY NATURAL Y DERECHOS NATURALES
[1] Para una crítica de esta confusión típica de los tomistas modernos véase Murray N. Rothbard, Power and Market (2.ª edición, Kansas City: Sheed Andrews and McMeel, 1977), pp. 237-238.<<
[2] Puede verse la defensa de la ley natural clásica de Leo Strauss y su ataque a la teoría de los derechos humanos individualistas en su Natural Rights and History (Chicago: University of Chicago Press, 1953). <<
[3] John Locke, An Essay Concerning the True Origin, Extent, and End of Civil Government, V. 27-28, en Two Treatises of Government, P. Laslett, ed. (Cambridge: Cambridge University Press, 1960), pp. 305-307. <<
[4] El mundo académico, desde los marxistas a los seguidores de Strauss, considera, en general, que fue Thomas Hobbes, y no Locke, el fundador de la teoría sistemática individualista de los derechos naturales. Véase, para una refutación de este parecer y para una reivindicación de la antigua opinión, que calificaba a Hobbes de estatista y totalitario, Williamson M. Evers, «Hobbes and Liberalism», The Libertarian Forum (mayo de 1975), pp. 4-6.
Véase también Evers, «Social Contract: A Critique», The Journal of Libertarian Studies, 1 (verano de 1977), pp. 187-188.
Subraya el absolutismo de Hobbes el politólogo prohobbesiano alemán Carl Schmitt, Der Leviathan in der Staatslehre Thomas Hobbes (Hamburgo 1938). Schmitt fue, durante algún tiempo, teorizador pronazi. <<
[5] Francis Lieber, Manual of Political Ethics (1838); Theodore Woolsey, Political Science (1877), citado en Benjamin F. Wright, Jr., American Interpretations of Natural Law (Cambridge: Harvard University Press, 1931), pp. 261ss. William Ellery Channing, Works (Boston: American Unitarian Association, 1895), p. 693. <<
[6] Elisha P. Hurlbut, Essays on Human Rights and Their Political Guarantees (1845), citado en Wright, American Interpretations, pp. 257 ss. <<
[7] Véase Bernard Bailyn, The Ideological Origins of the American Revolution (Cambridge, Mass.: The Belknap Press of Harvard University Press, 1967). <<
[8] En W. y J. Pease, eds., The Antislavery Argument (Indianapolis: Bobbs-Merrill Co., 1965), p. 68. <<
[9] James A. Sadowsky, S. J., «Private Property and Collective Ownership», en T. Machan, ed., The Libertarian Alternative (Chicago: Nelson-Hall Co., 1974), pp. 120-121. <<
[10] Hurlbut, en Wright, American Interpretations, p. 257. <<
LA MISIÓN DE LA FILOSOFÍA POLÍTICA
[1] Véase W. Zajdlic, «The Limitations of Social Sciences», Kiklos, IX (1956-1), pp. 68-71. <<
[2] Por consiguiente, como el propio Thorson subraya, la filosofía política es una subdivisión de la filosofía de la ética, a diferencia de la «teoría política» y de la filosofía analítica positivista. Thomas Landon Thorson, «Political Values and Analytic Philosophy», Journal of Politics (noviembre de 1961), p. 712n. <<
[3] Tal vez esté en lo cierto el profesor Holton cuando afirma que «la decadencia de la filosofía política forma parte de la decadencia general» no sólo en el campo filosófico, sino también en «el ámbito mismo de la racionalidad y de las ideas». Holton va incluso más allá cuando afirma que los dos desafíos con que se ha tenido que enfrentar la auténtica filosofía política de las últimas décadas han procedido del historicismo —la afirmación de que todas las ideas y todas las verdades son relativas y están condicionadas por su particular situación histórica— y el cienticismo, la imitación de las ciencias físicas. James Holton, «Is Political Philosophy Dead?», Western Political Quarterly (septiembre de 1961), pp. 75 ss. <<
Segunda Parte
TEORÍA DE LA LIBERTAD
UNA FILOSOFÍA SOCIAL ROBINSONIANA
[1] En Man, Economy, and State (Princeton: D. Van Nostrand, 1962), I, caps. 1 y 2. <<
[2] Algunos constructos de los siglos XVII y XVIII, tales como «el estado de la naturaleza», o «el contrato social», no coronaron con éxito total su empeño por realizar un parecido análisis lógico. De todas formas, fueron mucho más importantes que cualquiera de las actuales afirmaciones historizantes hechas en el decurso de la ulterior explanación de estos conceptos. <<
[3] Esta «tierra» económica, en la que se incluyen todos los dones naturales, no tiene necesariamente la misma significación que entraña su sentido popular, pues puede abarcar áreas marítimas, por ejemplo, pesquerías, y excluye las mejoras introducidas en el suelo por la mano del hombre. <<
[4] Véase Rothbard, Individualism, pp. 5-10. <<
[5] Respecto de una misma cosa, una persona no puede creer que está emitiendo sus propios juicios y que, al mismo tiempo, está determinada por una causa externa para emitirlos. Pues si esto fuera verdad, ¿qué rango tendrían los juicios a que está determinada? Este argumento fue ya aducido por Immanuel Kant, Groundwork of the Metaphysics of Morals, según la trad. de H. J. Paton (Nueva York: Harper and Row, 1964), pp. 115s. <<
[6] La vida tiene valor en sí, y no depende de que se la perciba en clave de felicidad. Véase Philippa Foot, Virtues and Vices, p. 41. <<
[7] He escrito en otro lugar: «Si un hombre no puede afirmar una proposición sin tener que emplear su negación, no sólo ha caído en la red de una inextricable autocontradicción, sino que está concediendo a la negación la categoría de axioma». Rothbard, Individualism, p. 8. Véase también R. P. Phillips, Modern Thomistic Philosophy (Westminster, Md.: The Newman Bookshop, 1934-35); II, pp. 36-37. <<
[8] Rothbard, Individualism, p. 8, y F. A. Hayek, The Road to Serfdom (Chicago: University of Chicago Press, 1944), p. 26 [trad. esp. de José Vergara: Camino de servidumbre, Alianza Editorial, Madrid 1976]. <<
[9] Hay una excelente discusión sobre el tema de la libre voluntad o libre arbitrio en J. R. Lucas, The Freedom of the Will (Oxford: Clarendon Press, 1970). <<
[10] Más tarde, cuando arriben nuevos grupos humanos al continente, también ellos serán, como hecho natural, propietarios de las tierras que transformen con su trabajo. El primero en llegar sólo podrá detentar la posesión de estas tierras recurriendo al empleo de una fuerza invasora contra sus propietarios naturales o recibiéndolas de los nuevos llegados a título de obsequio voluntario o de intercambio. <<
LAS RELACIONES INTERPERSONALES: LOS INTERCAMBIOS VOLUNTARIOS
[1] Para el análisis económico de todas estas ideas, véase el capítulo 2 de Man, Economy, and State. <<
[2] Una de las ideas básicas de la Escuela Austriaca de Economía es que los bienes de capital se remontan en último extremo a la tierra y el trabajo. Véase, en particular, Eugen von Böhm-Bawerk, The Positive Theory of Capital (volumen II de su Capital and Interest, South Holland, Ill.: Libertarian Press, 1995). <<
[3] En la terminología técnica de la economía, cuando los trabajadores prefieren tomar el dinero antes de la venta del producto, se dice que obtienen el producto de su trabajo «descontado el valor marginal», entendiendo por descuento el valor que los trabajadores alcanzan al conseguir su dinero ahora y no más tarde. Los capitalistas, al adelantar el dinero ahora y liberar a los trabajadores del peso de tener que esperar más tiempo, hacen suyo el descuento por «preferencia cronológica». Es, pues, la clarividencia la que se alza con la recompensa —bajo la forma de «beneficios puros»— de haber previsto mejor el futuro en situaciones de incertidumbre. Los empresarios menos clarividentes sufren pérdidas cuando en circunstancias inseguras toman decisiones poco afortunadas. Véase Man, Economy, and State, passim. <<
[4] Analizaremos más adelante la necesidad de completar y clarificar esta definición de la libertad para poder hablar de «ausencia de vejaciones a la justa propiedad de un hombre». Aquí, la justicia implica, una vez más, título de propiedad sobre sí mismo, sobre la propiedad transformada por uno mismo y sobre los frutos de los intercambios llevados a cabo con los dos tipos de propiedad precedentes. <<
[5] Véase en Rothbard, Power and Market, p. 242, una crítica al argumento esgrimido contra los libertarios a propósito de la «libertad para robar o asaltar». <<
[6] Acerca del requisito de que las leyes éticas sean vinculantes para todos, véase R. M. Hare, The Language of Morals (Oxford: Clarendon Press, 1952), p. 162; Marcus Singer, Generalization in Ethics (Nueva York: Knopf, 1961), pp. 13-33. <<
LAS RELACIONES INTERPERSONALES: PROPIEDAD Y AGRESIÓN
[1] El profesor George Mavrodes, de la Facultad de Filosofía de la Universidad de Michigan, objeta que existe otra opción lógica, a saber: «que nadie posea nada, ni a sí mismo ni a ningún otro ni ninguna porción de cosa alguna». No obstante, dado que la propiedad significa un ámbito o zona de control, la referida hipótesis equivaldría a confesar que nadie sería capaz de hacer nada, lo que implica la extinción total de la especie humana. <<
[2] Una variante del «complejo de Colón» sostiene que el primer descubridor de una isla o de un continente podría reclamar la propiedad de todas las tierras recorriendo todos sus límites (o pagando a otros para que lo hagan por él) y encerrando toda el área dentro de una cerca. Pero, en nuestra opinión, su reclamación de propiedad sólo tendría validez para la cerca en sí, que es lo único que ha usado y transformado, no para lo que cae dentro de ella. <<
[3] Cf. Locke, Two Treatises of Government, pp. 307-308. <<
[4] «Hay dos modos, básicamente opuestos, por los que el hombre, necesitado de sustento, se ve impelido a obtener los medios precisos para satisfacer sus necesidades. Son el trabajo y el latrocinio, la labor propia y la apropiación por la fuerza de la labor de otros. Propongo llamar al trabajo propio y al intercambio de este trabajo por el trabajo de otros el ‘medio económico’ de satisfacción de las necesidades, mientras que la apropiación, sin contraprestaciones, del trabajo de otros se llamaría el ‘medio político’». Franz Oppenheimer, The State (Nueva York: Free Life Editions, 1975), p. 12. <<
PROPIEDAD Y DELINCUENCIA
[1] Los términos crimen y criminal a que recurrimos a veces se entienden en el sentido que les da el lenguaje ordinario, no según su significación técnica legal. En la terminología jurídica, las agresiones contra las personas no son crímenes, sino ofensas o delitos, y quienes las cometen no son criminales, sino delincuentes. En la legislación norteamericana el concepto de crimen se circunscribe a los delitos contra el Estado o la Comunidad. Más adelante se verá que negamos totalmente este último concepto y que reducimos todas las ofensas y delitos legalmente punibles a la invasión contra las personas o contra sus propiedades. En una palabra, en la concepción libertaria son «crímenes» lo que la legislación denomina ofensas, aunque no se ve qué razones existen para que —en contra de lo que establecía la antigua legislación sobre las agresiones contra las personas o contra sus propiedades y derechos— éstas últimas sólo deban ser reparadas o castigadas mediante pagos pecuniarios. Cf. Henry Maine, Ancient Law (Nueva York: E. P. Dutton & Co., 1917), pp. 217ss. [En la traducción española, y teniendo en cuenta que las palabras «crimen» y «criminal» incluyen, según la definición de M. Moliner, la connotación de «delito muy grave, consistente en matar o herir gravemente a alguien», se utilizan de ordinario, aunque no exclusivamente, los conceptos de delito, delincuente y delictivo. N. del T.]. <<
[2] Véase, para una crítica del utilitarismo sobre esta cuestión, John Rawls, A Theory of Justice (Cambridge: Harvard University Press, 1971 [tr. esp. de M. D. González Salas, FCE, México 1978]), pp. 26-27, secs. 83-84. Trae una crítica global contra el utilitarismo Peter Geach, The Virtues (Cambridge: Cambridge University Press), 1977, pp. 91ss, 103ss. Geach subraya la naturaleza antiintuitiva de la fórmula «la mayor felicidad para el mayor número posible». Hay una defensa utilitarista de la propiedad existente en Ludwig von Mises, Socialism (New Haven: Yale University Press, 1951 [tr. esp. de Luis Montes de Oca, WBF, Nueva York 1989]), pp. 45-47. <<
[3] Véase más adelante una exposición detallada del papel de los Gobiernos en los títulos de propiedad existentes. Hay también, en las páginas 275-293, una crítica más extensa de la economía utilitarista del libre mercado. <<
[4] Tan sólo en Yugoslavia se procedió a la implantación parcial del ideal marxista. En dicho país, el régimen comunista devolvió la esfera socializada de la producción al control —y, por tanto, de facto, a la propiedad— de los trabajadores de cada empresa. <<
[5] Debo este punto de vista a Alan Milchman. <<
[6] Véase infra, pp. 223-272, para una ulterior discusión de la función del Gobierno. <<
[7] O puede revertir a algún cesionario de Pérez. Pérez ha podido, efectivamente, haber vendido su reclamación o su derecho sobre el reloj a terceros, y si se localiza a éstos o a sus herederos, a ellos debe revertir el legítimo título de propiedad. <<
[8] Estamos asumiendo aquí la hipótesis de que, además de devolver la propiedad robada, el delincuente sufre un castigo. Más adelante se analizarán los problemas de la cuantía del castigo y de las teorías —retributiva, disuasoria, reformista— en que se basan. <<
[9] Se estudia más abajo (pp. 146-165) el difícil caso de los niños. <<
[10] Citado por William D. Grampp, The Manchester School of Economics (Stanford University Press, 1969), p. 59. Véase también, sobre la compensación y la esclavitud, pp. 204, 237ss. <<
[11] Los libertarios se ven en la ineludible necesidad de ser «abolicionistas». Más detalles sobre esta cuestión en pp. 348 ss. <<
EL PROBLEMA DEL ROBO DE TIERRAS
[1] Esta teoría del uso para los títulos de propiedad sobre la tierra fue propuesta, ya en el siglo XIX, por Joshua K. Ingalls. Véase, para este autor, James J. Martin, Men Against the State (DeKalb, Ill.: Adrian Allen Associates, 1953), pp. 142-152. <<
[2] Como han escrito elocuentemente Wolowski y Levasseur, «[el hombre] se ha apropiado de la naturaleza… para usarla. [La naturaleza] ha pasado a ser su posesión, es de su propiedad. Y es una propiedad legítima; es un derecho tan sagrado para el hombre como el libre ejercicio de sus facultades. Es suya porque procede totalmente de él y no es sino una emanación de su ser. Antes del hombre no había otra cosa sino materia; desde él, y por él, hay riqueza intercambiable. El productor ha dejado una porción de su propia persona en las cosas, que ahora se han convertido en valorables y que pueden, por consiguiente, ser consideradas como una prolongación de las facultades del hombre que actúa sobre la naturaleza externa. Como ser libre, se posee a sí mismo; debe decirse que la causa, la fuerza productiva, es él mismo; y que también es suya la riqueza producida. ¿Quién puede atreverse a poner en duda tal título de propiedad, tan claramente marcado por el sello de su personalidad?». Leon Wolowski y Émile Levasseur, «Property», Lalor’s Cyclopedia of Political Science, etc. (Chicago: M. B. Cary & Co., 1884), III, 392. <<
[3] Existen, como he demostrado en otra parte, excelentes razones económicas a favor de que, durante algún tiempo, las tierras se mantengan en barbecho. Los niveles de subsistencia elevados dependen, en efecto, de que la oferta de trabajo sea más escasa que la oferta de tierra. Cuando se alcanza esta favorable situación, amplias zonas pasan a ser «submarginales» y no son, por tanto, utilizadas. Véase Rothbard, Man, Economy, and State, pp. 504, 609.
Puede verse en Fredrik Barth, «The Land Use Pattern of Migratory Tribes of South Persia», Norsk Geografisk Tidsskrift, vol. XVII (1959-1960), pp. 1-ll, un fascinante ejemplo de títulos recurrentes sobre la propiedad de la tierra de acuerdo con un calendario migratorio practicado por numerosas tribus del Sur de Irán. <<
[4] A todos les asiste, por supuesto, el derecho a abandonar su propiedad, si así lo quieren. En una sociedad libertaria a nadie se le puede obligar a retener una posesión que no desea. <<
[5] El término «feudalismo», tal como se le entiende en estas páginas, no pretende referirse a unas tierras o unas situaciones específicas de la Edad Media. Nosotros lo utilizamos para designar un tipo concreto de acción: la apropiación de unas tierras mediante conquista y la persistente afirmación y aplicación de la propiedad sobre ellas, acompañada de la exacción de alquileres a los campesinos que las cultivan. Véase una defensa de este uso del término «feudalismo» en su sentido amplio en Robert A. Nisbet, The Social Impact of the Revolution (Washington, D. C.: American Enterprise Institute for Public Policy Research, 1974), pp. 4-7. <<
[6] La servidumbre de la gleba constituía, al igual que la esclavitud, una agresión continuada de los señores contra la persona del siervo y contra sus justas propiedades. <<
[7] Para un análisis de las diversas definiciones de feudalismo, véase Marc Bloch, Feudal Society (Chicago: University of Chicago Press, 1961), cap. 1. <<
[8] Entre estas medidas se incluyen la vinculación (cláusula preventiva y obligatoria que impide a un propietario vender sus tierras) y la primogenitura (imposición obligatoria, en virtud de la cual las tierras deben pasar, por herencia, intactas al hijo mayor). <<
LOS MONOPOLIOS DE LAS TIERRAS: PASADO Y PRESENTE
[1] Además, por supuesto, de los títulos gubernamentales de que se hablará más adelante. <<
[2] Como ya he indicado en el capítulo 10 de Man, Economy, and State, el «monopolio» se define, estrictamente hablando, como el recibo del privilegio exclusivo sobre una propiedad que no respeta las normas libertarias de los derechos de propiedad. <<
[3] No pueden considerarse feliz excepción las tierras mexicanas arrancadas a sus propietarios y redistribuidas entre los conquistadores yankees. Así lo da a entender el reciente movimiento mexicano-americano liderado por Reyes López Tijerina, que se propone conseguir que se restituyan a los herederos de las víctimas las tierras que les fueron arrebatadas por los norteamericanos vencedores. Para el tema de las tierras robadas a estos mexicano-americanos, véase Clark S. Knowlton, «Land-Grant Problems Among the State’s Spanish-Americans», New Mexico Business (junio, 1967), pp. 1-13. También Clyde Eastman, Garrey Carruthers y James A. Liefer, «Contrasting Attitudes Toward Land in New Mexico», New Mexico Business (marzo, 1971), pp. 3-20. Respecto del movimiento Tijerina, véase Richard Gardner, Grito!: Reies Tijerina and the New Mexico Land Grant War of 1967 (Nueva York: Harper & Row, 1971). <<
[4] Carlos Fuentes, «The Argument of Latin America: Words for the North Americans», en Whither Latin America? (Nueva York: Monthly Review Press, 1963), pp. 10-12. <<
[5] Michael Parrish, «Iran: The Portrait of a U. S. Ally», The Minority of One (diciembre de 1962), p. 12. <<
[6] «De vez en cuando, la prensa de Lima informa sobre ‘invasiones’ de las propiedades de los latifundistas o de los mineros llevadas a cabo por alguna de las comunidades campesinas. Los lectores bien informados conocen a fondo la realidad. Furiosos al verse desposeídos, sin el amparo de la justicia oficial, los indios han tomado la decisión de recobrar por sus propios medios lo que siempre les ha pertenecido». Sebastián Salazar Bondy, «Andes and Sierra Maestra», en Whither Latin America?, p. 116. <<
[7] Hay una cierta ironía en el hecho de que, en sus últimos años, Sombart se distinguiera por sus ataques a la idea del desarrollo capitalista. Cf., por ejemplo, Werner Sombart, A New Social Philosophy (Princeton: Princeton University Press, 1937); idem, Vom Menschen (Berlín, 1938). <<
[8] Sobre la propiedad privada y el feudalismo en la Revolución Francesa, véase Gottfried Dietze, In Defense of Property (Chicago: Regnery, 1963), pp. 140-141. <<
[9] Para el caso, poco analizado, de Holanda, véase Jelle C. Riemersma, «Economic Enterprise and Political Powers After the Reformation», Economic Development and Cultural Change (julio de 1955), pp. 297-308. <<
[10] Se analiza la experiencia americana en Murray N. Rothbard, Conceived in Liberty, vol. I (Nueva York: Arlington House, 1975). <<
[11] En estos últimos años, una nueva oleada de historiadores proabolicionistas —entre otros Staughton Lynd, James McPherson y Willie Lee Rose— ha reconocido la decisiva importancia de la petición abolicionista de «40 acres y una mula» para devolver a los esclavos las viejas plantaciones. Véase James M. McPherson, The Struggle for Equality: Abolicionists and the Negro in the Civil War and Reconstruction (Princeton, N. J.: Princeton University Press, 1964); Willie Lee Rose, Rehearsal for Reconstruction; The Port Royal Experiment (Indianapolis, Ind.: Bobbs-Merrill, 1964).
Véase también Claude F. Oubre, Forty Acres and a Mule: The Freedmen’s Bureau and Black Land Ownership (Baton Rouge: Louisiana State University Press, 1978).<<
LA DEFENSA PROPIA
[1] Para un desarrollo de los principios libertarios de la ley de la adulteración, véase Wordsworth Donisthorpe, Law in a Free State (Londres: Macmillan & Co., 1895), pp. 132-158. <<
[2] Más adelante, en el capítulo XIX, sobre «Derechos de propiedad y teoría de los contratos» (pp. 133-148), se ofrece una ampliación de esta tesis. <<
[3] Este requisito recuerda la doctrina escolástica de las acciones de doble efecto. Véase G. E. M. Anscombe, «The Two Kinds of Error in Action», Journal of Philosophy, 60 (1963), pp. 393-401; Foot, Virtues and Vices, pp. 19-25. <<
[4] En virtud de su propios puntos de vista, los socialistas, intervencionistas y utilitaristas tienden a poner en práctica este parecer maximalista. Debo estas ideas al doctor David Gordon. <<
[5] El gran libertario Auberon Herbert subraya aquí: «¿Estoy en lo cierto cuando afirmo que un hombre pierde sus derechos propios (en tanto en cuanto ha cometido una agresión, y en la medida misma de esta agresión) cuando ataca los derechos de otros?… Puede tal vez resultar verdaderamente difícil especificar en términos concretos la cuantía de la agresión y de las restricciones resultantes, pero toda ley justa deberá esforzarse por hacerlo. Castigamos de una manera a quien me causa una herida que me obliga a guardar cama un día, y de otra manera distinta al que me arrebata la vida… Goza de general asentimiento la opinión (que considero correcta) de que el castigo o la compensación deben ser medidos —tanto en lo civil como en lo criminal— de acuerdo con la gravedad de la agresión; con otras palabras, que el agresor —dicho sea en términos aproximativos— pierde tanta libertad cuanta él ha arrebatado a otros». Auberon Herbert y J. H. Levy, Taxation and Anarchism (Londres: The Personal Rights Association, 1912), p. 38. <<
[6] Hay una ampliación de esta teoría en el capítulo siguiente, «Castigo y proporcionalidad», pp. 85-96. <<
[7] Esta prohibición de emplear medios coactivos contra las personas no declaradas culpables eliminaría de raíz los sangrantes defectos del sistema de fianzas, en el que el juez fija arbitrariamente la cuantía, lo que implica, además, y con independencia de dicho montante, una patente discriminación en perjuicio de los acusados carentes de recursos económicos. <<
CASTIGO Y PROPORCIONALIDAD
[1] Este capítulo aparece sustancialmente bajo la misma forma que en Murray N. Rothbard, «Punishment and Proportionality», en Assessing the Criminal: Restitution, Retribution, and the Legal Process, R. Barnett y J. Hagel, eds. (Cambridge, Mass.: Ballinger Pub. Co., 1977), pp. 259-270. <<
[2] Debe advertirse, además, que todos los sistemas legales, sean libertarios o no, tienen que desarrollar alguna teoría del castigo y que los sistemas existentes son, como mínimo, tan insatisfactorios como pueda serlo el castigo en la teoría libertaria. <<
[3] No deja de ser significativo que la única excepción a la prohibición de servidumbre involuntaria de la Decimotercera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos sea la «esclavitud» de los delincuentes. «No se permitirá en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción la esclavitud y la servidumbre involuntaria, salvo cuando sea impuesta como castigo por un delito del que la parte ha de estar totalmente convicta». <<
[4] Sobre los principios de restitución y de «compromiso» (en virtud del cual el delincuente llega a un acuerdo con la víctima) en la legislación, véase Stephen Schafer, Restitution to Victims of Crime (Chicago: Quadrangle Books, 1960). <<
[5] William Tallack, Reparation to the Injured and the Rights of the Victims of Crime to Compensation (Londres, 1900), pp. 11-12; Schafer, Restitution to Victims of Crime, pp. 7-8. <<
[6] El profesor Walter Block define gráficamente este principio libertario del doble castigo como el sistema de «dos dientes por diente». <<
[7] Debo al profesor Robert Nozick, de la Universidad de Harvard, varias sugerencias sobre este problema. <<
[8] K. G. Armstrong, «The Retributive Hits Back», Mind (1961), reimpreso en Stanley E. Grupp, ed., Theories of Punishment (Bloomington, Ind.: Indiana Univ. Press, 1971), pp. 35-36. <<
[9] Querría añadir que este «nosotros» debe referirse a la víctima de un delito concreto. H. J. McCloskey, «A Non-Utilitarian Approach to Punishment», Inquiry (1965), reimpreso en Gertrude Ezorsky, ed., Philosophical Perspectives on Punishment (Albany: State University of New York Press, 1972), p. 132. <<
[10] En nuestra opinión, el sistema libertario no es compatible con el monopolio de las instituciones de defensa del Estado, tales como la policía o los tribunales, cuyos servicios podrían ser desempeñados por la competencia privada. Pero como este libro quiere ser un tratado ético, no podemos abordar aquí la cuestión pragmática de cómo podría ponerse en marcha una policía y un sistema judicial «anarcocapitalista». Para un análisis de este problema, Murray N. Rothbard, For a New Liberty (ed. rev., Nueva York: Macmillan, 1978), pp. 215-241. <<
[11] Todo lo que aquí se dice evoca el brillante e ingenioso sistema punitivo para gobiernos burocráticos perfilado por el gran libertario H. L. Mencken. Este autor afirmaba que a todo ciudadano «tras haber analizado las acciones de un empleado y haberle encontrado culpable, le asiste el derecho de castigarle in situ y al instante, y de la manera que estime más apropiada y conveniente; y, en el caso de que el castigo implique daños físicos para el empleado, la subsiguiente investigación a cargo del jurado de acusaciones o del fiscal debe circunscribirse exactamente al problema de si el empleado se merecía el castigo recibido. Dicho de otro modo, propongo que no sea por más tiempo malum in se que los ciudadanos den puñetazos, patadas, puntapiés, arañen, acuchillen, hieran, contusionen, lesionen, abrasen, aporreen, den bastonazos, despellejen o incluso linchen a un empleado y que todo esto ha de ser malum prohibitum sólo en la medida en que el castigo supere lo que el empleado se merece. El montante del exceso, si se da, puede ser fijado sin grandes dificultades por un jurado restringido, del mismo modo que se determinan hoy día otras culpabilidades. El juez o el congresista o cualquier otro empleado vendidos, una vez dados de alta en el hospital —o sus herederos si ellos han fallecido— se personan ante un jurado de acusación y presentan su demanda, y si se llega a un veredicto, se elige un pequeño jurado, ante el que se exhíben todas las pruebas. Si este jurado determina que el empleado se merecía el castigo que se le impuso, el ciudadano que se lo aplicó es exculpado con todos los pronunciamientos favorables. Si, por el contrario, el jurado estima que el castigo fue excesivo, se le condena por agresión, mutilación corporal, asesinato o el delito que fuere, en un grado proporcional a la diferencia entre lo que el empleado se merecía y lo que se le infligió, y el castigo por el exceso sigue la tramitación normal». H. L. Mencken. A Mencken Crestomathy (Nueva York: Alfred A. Knopf, 1949), pp. 386-387. <<
[12] Es interesante advertir que la «retribución» ha sido también definida como «restitución espiritual». Véase Schafer, Restitution to Victims of Crime, pp. 120-121. Véase también un alegato a favor de la pena capital para los asesinos en Robert Gahringer: «Una ofensa absoluta exige una absoluta negación. Y se puede afirmar con razón que en nuestra actual situación sólo la pena capital es el símbolo efectivo de la negación absoluta. ¿Qué otra cosa puede expresar mejor la enormidad de este crimen de una manera fácilmente comprensible para las personas que consideran que el asesinato es una acción posible? Un castigo menor significaría que el crimen tiene menor importancia». Robert E. Gahringer, «Punishment as Language», Ethics (octubre de 1960), pp. 47-48 (las cursivas son de Gahringer).
Acerca del castigo en general, como anulación de las violaciones del derecho, véase F. H. Bradley: «¿Por qué… merezco el castigo? Porque soy culpable. He cometido una ‘mala acción’… he anulado el derecho, he afirmado el no-derecho… La destrucción de la culpa… es un bien en sí mismo; y ello no porque la mera anulación sea un bien, sino porque la anulación del mal es en sí una afirmación del derecho… El castigo es la denegación de la mala acción mediante la afirmación del derecho…». F. H. Bradley, Ethical Studies (2.ª ed., Oxford: Oxford Univ. Press, 1927), reimpreso en Ezorsky, Philosophical Perspectives on Punishment, pp. 109-110.
Tiene una sólida argumentación en favor de la teoría retributiva Herbert Morris, On Guilt and Innocence (Berkeley: University of California Press, 1976), pp. 31-58.<<
[13] Para un intento de construcción de un código legislativo capaz de imponer castigos proporcionales a los delitos —así como la indemnización a las víctimas— véase Thomas Jefferson, «A Bill for Proportioning Crimes and Punishments…», en The Writings of Thomas Jefferson (A. Lipscomb & A. Bergh, eds., Washington, D. C.: Thomas Jefferson Memorial Assn., 1904), I, 218-239. <<
[14] H. L. A. Hart, Punishment and Responsibility (Nueva York: Oxford University Press, 1968), p. 161. <<
[15] El Webster’s Collegiate Dictionary define la retribución como lo que se da o se recibe como compensación por los méritos o los castigos de una acción. <<
[16] En su crítica al principio de los castigos disuasorios, el profesor Armstrong se pregunta: «¿… por qué pararse en el mínimo, por qué no ir a lo seguro y castigarle [al delincuente] de alguna manera espectacular? ¿No sería esto mucho más disuasorio para los demás? Que se le azote hasta morir, y en la plaza pública por supuesto, por haber aparcado mal… ¡esto sí que me disuadirá de aparcar en el lugar reservado al viceministro!». Armstrong, en Grupp, ed., Theories of Punishment, pp. 32-33. En parecidos términos, D. J. B. Hawkins escribe: «Si sólo se tuviera en cuenta el motivo de la disuasión, tendríamos que castigar con mayor rigor las infracciones que más apetece cometer y que, al no revestir una gran culpa moral, la gente comete con bastante facilidad. Las infracciones de tráfico proporcionan un buen ejemplo». D. J. B. Hawkins, «Punishment and Moral Responsibility», The Modern Law Review (noviembre de 1944), reimpreso en Grupp, Theories of Punishment. p. 14. <<
[17] Armstrong, en Grupp, ed., Theories of Punishment, p. 33. <<
[18] C. S. Lewis, «The Humanitarian Theory of Punishment», Twentieth Century (otoño, 1948-1949), reimpreso en Grupp, ed., Theories of Punishment, pp. 304-307. Véase también Francis A. Allen, «Criminal Justice, Legal Values and the Rehabilitation Ideal», en ibidem, pp. 317-330. <<
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
[1] John Locke destaca a este propósito: «Confieso que los niños no nacen en esta plena situación de igualdad (de derecho a su libertad natural), pero que nacen para ella. Sus padres tienen una especie de autoridad y jurisdicción sobre ellos cuando vienen al mundo y durante un cierto periodo posterior, pero es siempre temporal. Las fronteras de esta sujeción son como los pañales con que se les faja y se les protege en su desvalida infancia. A medida que crece la edad y la razón, se van aflojando, hasta que al cabo se les desecha del todo y dejan que el hombre disponga totalmente de sí mismo». Locke, Two Treatises of Government, p. 322. <<
[2] No abordamos aquí el tema de la moralidad del aborto (que puede ser moral o inmoral por otras razones), sino el de su legalidad, esto es, el derecho absoluto de la madre a abortar. Lo que en este libro intentamos razonar son los derechos de los ciudadanos a hacer o dejar de hacer determinadas cosas, no si deben o no deben ejercer estos derechos. Lo que aquí se pretende demostrar es que todas las personas tienen derecho a comprar coca-cola a quien la venda voluntariamente, no que haya que hacer, o dejar de hacer, dicha compra. <<
[3] Judith Jarvis Thomson, «A Defense of Abortion», Philosophy and Public Affairs (otoño de 1971), pp. 55-56. <<
[4] Para la distinción entre eutanasia activa y pasiva, véase Foot, Virtues and Vices, pp. 50 ss. <<
[5] Cf. el punto de vista del teórico anarquista individualista Benjamin R. Tucker: «Bajo una igual libertad, cuando [el menor] desarrolla la individualidad y la independencia, adquiere el derecho a la inmunidad frente a ataques e invasiones, y esto es todo. Si sus padres se niegan a mantenerle, no puede traspasar esta obligación a ningún otro». Benjamin R. Tucker, Instead of a Book (Nueva York: B. R. Tucker, 1893), p. 144. <<
[6] El programa original de la Euthanasia Society of America incluía el derecho de los padres a permitir la muerte de bebés con monstruosas deformidades. Fue práctica común y cada vez más difundida entre las comadronas dejar que estos niños murieran simplememente no realizando los actos positivos necesarios para mantenerlos con vida. Véase John A. Robertson, «Involuntary Euthanasia of Defective Newborns: A Legal Analysis», en Stanford Law Review (enero de 1975), pp. 214-215. <<
[7] Los razonamientos de este párrafo y de los siguientes toman muchas ideas de Williamson M. Evers, «Political Theory and the Legal Rights of Children» (manuscrito inédito), pp. 13-17. Véase también Evers, «The Law of Omissions and Neglect of Children», The Journal of Libertarian Studies, 2 (invierno de 1978), pp. 1-10. <<
[8] Evers, «Political Theory», p. 17. <<
[9] Evers, «Political Theory», p. 16. <<
[10] Evers, «Political Theory», pp. 16-17. <<
[11] Evers, «Political Theory», pp. 15-16. <<
[12] Hoy día es posible hacer estas «transferencias independientes» de un progenitor a otras personas, pero siempre con aprobación judicial y, además, las instancias oficiales las desaconsejan. Así, por ejemplo, en Petitions of Goldman, el Tribunal Supremo de Massachusetts negó a un matrimonio judío el permiso para adoptar dos niños nacidos de padres católicos, incluso aunque éstos estaban de acuerdo en la adopción. El motivo de la negativa era que las regulaciones estatales prohíben las adopciones entre diferentes confesiones o religiones. Véase Lawrence List, «A Child and a Wall: A Study of ‘Religious Protection’ Laws», Buffalo Law Review (1963-1964), p. 29; citado en Evers, «Political Theory», pp. 17-18. <<
[13] Hace algunos años, las autoridades neoyorquinas anunciaron a bombo y platillo que habían desarticulado una red de «tráfico ilegal de niños». Los importaban, por un determinado precio, desde Grecia, algunos comerciantes emprendedores, que los vendían a impacientes padres en Nueva York. Nadie pareció advertir que todos cuantos participaban en este supuestamente bárbaro tráfico salían beneficiados: los padres griegos, sumidos en la pobreza, ganaban dinero, además de la satisfacción de saber que sus hijos crecerían en hogares mucho más prósperos; los nuevos padres que veían colmados sus ardientes deseos de tener niños; y los niños, que eran trasladados a entornos mucho más afortunados. También los comerciantes obtenían provecho, en su calidad de intermediarios. Todos ganaban. ¿Quién perdía? <<
[14] Me apoyo, para la descripción de la situación actual del Tribunal tutelar de menores y de su confrontación con el modelo libertario en Evers, «Political Theory», passim. <<
[15] En la sentencia Hewlett v. Ragsdale, del Tribunal de Mississippi, de 1891, se garantizaba la inmunidad de los padres. Con todo, recientemente los tribunales están concediendo a los menores la plenitud de sus derechos para presentar demandas por lesiones. Véase Lawrence S. Allen «Parent and Child-Tort Liability of Parent to Unemancipated Child», Case Western Reserve Law Review (noviembre de 1967), p. 139; Dennis L. Bekemeyer, «A Child’s Rights Against His Parent: Evolution of the Paren-tal Immunity Doctrine», University of Illinois Law Forum (invierno de 1967), pp. 806807; Kenneth D. McCloskey, «Parental Liability to a Minor Child for Injuries Caused by Excessive Punishment», Hastings Law Journal (febrero de 1960), pp. 335-340. <<
[16] Véase el informe sobre el condado de Cook en Patrick T. Murphy, Our Kindly Parent the State (Nueva York: Viking Press, 1974), pp. 153-154. <<
[17] Cotéjese con el dictum de Sanford Katz, destacado especialista en el tema de «abusos de los niños»: «El abandono de los niños define una conducta de los padres normalmente entendida en el sentido de la actitud pasiva que se produce como resultado de no satisfacer las necesidades de los niños tal como las determinan los valores más respetados de una comunidad». Sanford Katz, When Parents Fail (Boston: Beacon Press, 1971), p. 22. Para las disputas matrimoniales, cf. Michael F. Sullivan, «Child Neglect: The Environmental Aspects», Ohio State Law Journal (1968), pp. 89-90, 152-153. <<
[18] Sullivan, «Child Neglect», p. 90. <<
[19] Citado en Richard S. Levine, «Caveat Parens: A Demystification of the Child Protection System», University of Pittsburgh Law Review (otoño de 1973), p. 32. Es todavía más estrafalario, y con implicaciones totalitarias, el concepto, a menudo propuesto, del «derecho del niño a ser deseado». Aparte la imposibilidad de recurrir a la violencia para imponer a alguien una emoción o un sentimiento, semejante criterio otorgaría a terceras partes externas, en la práctica al Estado, el poder de determinar cuándo existe este «deseo» y a arrebatar a los niños de las manos de los padres incapaces de cumplir tan gaseoso requisito. En consecuencia, Hillary Rodham, del Children’s Defense Fund, lo ha puesto en duda: «¿Cómo poder definir y hacer cumplir el ‘derecho a ser deseado’?… Las pautas de aplicación, necesariamente indeterminadas e imprecisas, reproducen los riesgos de la legislación actual y exigen que el Estado haga valoraciones ampliamente discrecionales sobre la calidad de la vida de un niño». Hillary Rodham, «Children under the Law», Harvard Educational Review (1973), p. 496. <<
[20] Acerca de la escolarización obligatoria en Estados Unidos, véase William F. Rickenbacker, ed., The Twelve-Year-Sentence (LaSalle, Ill.: Open Court, 1974). <<
[21] Véase William H. Sheridan, «Juveniles Who Commit Noncriminal Acts: Why Treat in a Correctional System?», Federal Probation (marzo de 1967), p. 27. También Murphy, Our Kindly Parent, p. 104. <<
[22] Puede verse, además de Sheridan, «Juveniles Who Commit…», p. 27, Paul Lerman, «Child Convicts», Trans-action (julio-agosto de 1971), p. 35; Meda Chesney-Lind, «Juvenile Delinquency: The Sexualization of Female Crime», Psychology Today (julio de 1974), p. 45; Colonel F. Betz, «Minor’s Rights to Consent to an Abortion», Santa Clara Lawyer (Primavera de 1971), pp. 469-478; Ellen M. McNamara, «The Minor’s Right to Abortion and the Requirement of Parental Consent», Virginia Law Review (febrero de 1974), pp. 305-312; Sol Rubin, «Children as Victims of Institutionalization», Child Welfare (enero de 1972), p. 9. <<
[23] Beatrice Levidow, «Overdue Process for Juveniles: For the Retroactive Restoration of Constitutional Rights», Howard Law Journal (1972), p. 413. <<
[24] Citado en J. Douglas Irmen, «Children’s Liberation-Reforming Juvenile Justice», University of Kansas Law Review (1972-73), pp. 181-183. También Mark J. Green, «The Law of the Youngh», dir. por B. Wasserstein y M. Green, With Justice for Some (Boston: Beacon Press, 1970), p. 33; Sanford J. Fox, Cases and Material on Modern Juvenile Justice (St. Paul, Minn.: West, 1972), p. 68. <<
[25] Véase la opinión divergente del juez Cadena en el caso de Texas, en 1969, E. S. G. v. State, en Fox, Cases and Material on modern Juvenile Justice, pp. 296-298. También Lawrence J. Wolk, «Juvenile Court Statutes-Are They Void Vagueness?», New York University Review of Law and Social Change (invierno de 1974), p. 53; Irmen, «Children’s Liberation», pp. 181-183; Lawrence R. Sidman, «The Massachusetts Stubborn Child Law: Law and Order in the Home», Family Law Quarterly (primavera de 1972), pp. 40-45. <<
[26] Lerman, «Child Convicts», p. 38. También Nora Klapmuts, «Children’s Rights: The Legal Rights of Minors in Conflict with Law or Social Custom», Crime and Delinquency Literature (septiembre de 1972), p. 471. <<
[27] Meda Chesney-Lind, «Juvenile Delinquency», p. 46. <<
[28] Fox, Cases and Material on Modern Juvenile Justice, p. 14. <<
[29] Frederick W. Howlett, «Is the YSB All it’s Cracked Up to Be?», Crime and Delinquency (octubre de 1973), pp. 489-491. En su excelente libro The Child Savers, Anthony Platt destaca que el origen del sistema escolar de los tribunales tutelares de menores en el periodo progresista de inicios del siglo XX fue específicamente diseñado para implantar una «reforma» despótica de la «inmoralidad» de los niños de la nación a escala masiva. Así, Platt escribe que «los salvadores de niños se mostraron mucho más activos y alcanzaron mayor éxito en la tarea de ampliar el control del Gobierno a un extenso abanico de actividades juveniles que antes habían sido ignoradas y abordadas de manera informal… Los salvadores de niños eran prohibicionistas en el sentido general de que creían que el progreso social depende de la aplicación eficaz de la ley, de la estricta supervisión de los ocios y esparcimientos infantiles y de la regulación de las diversiones ilícitas. Sus esfuerzos se dirigían a rescatar a los menores de centros y situaciones (teatros, bailes, bares, etc.) que constituían una amenaza para su independencia. Este movimiento de salvación de la infancia abordó, pues, el tema de la protección infantil con el propósito de cuestionar toda una variedad de instituciones ‘pervertidas’: en definitiva, sólo se podía proteger a los menores contra el sexo y el alcohol cerrando los prostíbulos y los bares». Anthony M. Platt, The Child Savers (Chicago: University of Chicago Press, 1961), pp. 99-100. Cf. también ibidem, pp. 54, 67-68, 140. Para otras denominaciones anteriores, equivalentes a «salvación de los niños», parens patriae y encarcelamiento de menores por abandono del hogar sin permiso, véase J. Lawrence Schultz, «The Cycle of Juvenile Court History», Crime and Delinquency (octubre de 1973), Katz, When Parents Fail, p. 188. <<
[30] 55 Ill. 280 (1870), reimpreso en Robert H. Bremner, ed., Children and Youth in America (Cambridge, Massachusetts: Harvard University Press, 1970-74), II, 485-487. La decisión de O’Connell irritó, obviamente, a los «salvadores de niños». El eminente reformista social e infantil de Illinois, Frederick Wines, llegó a calificarla de «positivamente ofensiva… basada en una enfermiza sensibilidad sobre el tema de la libertad personal…». Véase Platt, Child Savers, p. 106. <<
LOS «DERECHOS HUMANOS» COMO DERECHOS DE PROPIEDAD1
[1] Véase la discusión en Rohtbard, Power and Market, pp. 238-240. También Rothbard, For a New Liberty, pp. 42-44. <<
[2] Ofrece un ejemplo particularmente destacado y en sí mismo contradictorio el profesor Peter Singer, que por un lado se pronuncia explícitamente a favor de la preservación del concepto de derechos para la libertad personal, pero desplazándose al mismo tiempo hacia el utilitarismo en las cuestiones económicas y en el ámbito de la propiedad. Peter Singer, «The Right to Be Rich or Poor», New York Review of Books (6 de marzo de 1975). <<
[3] Rothbard, Power and Market, pp. 238-239. <<
[4] Para el dictum de Holmes, véase Rothbard, For a New Liberty, pp. 43-44; idem, Power and Market, pp. 239-240. Una crítica demoledora contra la infundada reputación de Holmes de libertario civil nos la ofrece Mencken, Crestomathy, pp. 258-264. <<
[5] Además, la opinión de que el grito de «¡fuego!» provoca pánico es determinista y presenta otra versión de la falacia de la «incitación a la revuelta» analizada más arriba. Es el público asistente al teatro quien debe valorar la información que se le proporciona. De no ser así, ¿por qué no debería valorarse también como delito la correcta advertencia al público de que hay fuego en el local, ya que también esta notificación puede provocar el pánico? El tumulto que implica el falso grito de «¡fuego!» sólo es procesable como violación de los derechos de propiedad en el sentido explicado más arriba. Debo este punto de vista al Dr. David Gordon. <<
[6] Irving Dillird, ed., One Man’s Stand for Freedom (Nueva York: Knopf, 1963), pp. 477-478. <<
[7] Bertrand De Jouvenel, «The Chairman’s Problem», American Political Science Review (junio de 1961), pp. 368-372. Los elementos esenciales de esta crítica aparecieron en italiano en Murray N. Rothbard, «Bertrand de Jouvenel e i diritti di proprietà», Biblioteca della Libertá (1966, n.º 2), pp. 41-45. <<
CONOCIMIENTO VERDADERO Y CONOCIMIENTO FALSO
[1] Para la fundamental distinción legal y filosófica entre patentes de invención y copyrights, véase Rothbard, Man, Economy, and State, II, pp. 652-660. También, idem, Power and Market, pp. 71-75. <<
[2] S. Colum Gilfillan, The Sociology of Invention (Chicago: Follet Press, 1935), p. 75, presenta ejemplos de descubrimientos independientes de un mismo invento. <<
[3] Cuando defendí por primera vez el derecho al chantaje, en Man, Economy, and State, I, p. 443, n. 49, se descargó sobre mí una tempestad de improperios, porque algunos críticos creían, al parecer, que yo defendía su moralidad. Una vez más, el fallo de no saber trazar con suficiente nitidez la línea divisoria entre la legitimidad de un derecho y la ética o la estética de su ejercicio. <<
[4] Walter Block, «The Blackmailer as Hero», The Libertarian Forum (diciembre de 1972). p. 3. Véase también la versión en Block, Defending the Undefendable (Nueva York: Fleet Press, 1976), pp. 53-54. <<
[5] Para una crítica al razonamiento del profesor Robert Nozick a favor de la ilegalización (o restricción) de los contratos de chantaje, cf. infra pp. 332-336. <<
[6] O supongamos que Rodríguez, asesor de inversiones, publica un informe en el que da a conocer su opinión de que los títulos de una determinada compañía son defectuosos y probablemente bajarán de precio. Como resultado, se registra una baja efectiva. La opinión de Rodríguez ha dañado la reputación de la compañía y perjudicado a sus accionistas, porque al disminuir la confianza de los inversores pierden cuotas de mercado. ¿Debería por ello declararse ilegal el informe de Rodríguez? Otro ejemplo más. A ha escrito un libro, y B hace una recensión en la que afirma que la obra es rematadamente mala. La publicación de esta reseña «perjudica» la reputación de A y reduce el nivel de ventas del libro y los ingresos del autor. ¿Deberá ya por eso declararse ilegal toda crítica desfavorable a un libro? Y, sin embargo, se trata de consecuencias lógicas derivadas del argumento de la «propiedad sobre la reputación». Debo a Williamson M. Evers el ejemplo del mercado bursátil. <<
EL SOBORNO Y EL BOICOT
[1] Véase Rothbard, For a New Liberty, pp. 96-97. <<
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LA TEORÍA DE LOS CONTRATOS
[1] En William M. Evers, «Toward A Reformulation of the Law of Contracts», Journal of Libertarian Studies, 1 (invierno de 1977), pp. 3-13. Debo muchas de las ideas de este capítulo a este excelente artículo, sobre todo en lo relativo a su crítica de las leyes y teorías pasadas y presentes acerca de los contratos ejecutables. <<
[2] Evers, «Law of Contracts», p. 7. Rousseau aduce irrefutables argumentos contra la validez de un contrato de esclavitud: «Cuando un hombre renuncia a su libertad, renuncia a algo esencial al ser humano, renuncia incluso a sus derechos y deberes como tal ser. No existe ninguna compensación posible para una renuncia tan absoluta, incompatible con la naturaleza humana. Privarle de su libertad es privar a sus acciones de toda sanción moral. El convenio, que pone por un lado una autoridad absoluta y por otro la obligación de obedecer sin réplica, es vano y sin sentido. ¿No es evidente que cuando se nos puede exigir todo, no poseemos nada? ¿Que donde no hay obligaciones mutuas ni intercambio de obligaciones debe estar meridianamente claro que las acciones del que recibe órdenes carecen de todo valor moral? ¿Cómo puede afirmarse que mi esclavo tiene algún derecho frente a mí, si todo lo que él tiene es de mi propiedad? Siendo su derecho un derecho mío, resulta absurdo hablar de él como si pudiera actuar en desventaja mía». Por tanto, y resumidamente, si un hombre se vende como esclavo, su dueño, al adquirir un dominio absoluto, tendría incluso el derecho de apropiarse de la suma que le ha entregado para «comprarlo». Jean-Jacques Rousseau, El contrato social, libro I, cap. 4. <<
[3] Acerca de la importancia de la posesión de sí y de la libre voluntad para sentar las bases de la actual doctrina jurídica que prohíbe la imposición de determinadas prestaciones en el cumplimiento de los contratos de servicios personales, véase John Norton Pomeroy Jr. y John C. Mann, A Treatise on the Specific Performances of Contracts (3.ª ed., Albany, N. Y.: Banks, 1926), sec. 310, p, 683. <<
[4] A. W. B. Simpson, «The Penal Bond With Conditional Defeasance», The Law Quarterly Review (julio de 1966), pp. 392-422. <<
[5] Simpson, «The Penal Bond», p. 415. <<
[6] Simpson, «The Penal Bond», p. 411. <<
[7] Véase una amplia crítica del concepto de compensación infra, pp. 278-282, 322337, en especial la crítica del libro de Robert Nozick Anarchy, State, and Utopia. <<
[8] Simpson llega a afirmar que mientras que en la actualidad ha desaparecido el cumplimiento coercitivo, esto es, la técnica de reforzar los convenios privados voluntarios mediante «penalizaciones ad terrorem contra aquel que debe cumplirlos», está siendo utilizado por el Estado y los tribunales, que se han arrogado incluso el monopolio del mismo, al exigir, por ejemplo, fianzas de libertad condicional o imponer penas por desacato al tribunal. Simpson, «Penal Bond», p. 420. La diferencia está, obviamente, en que estos castigos del Estado son unilaterales y coactivos y no voluntariamente concertados de antemano con el que adquiere una determinada obligación. <<
[9] Esto no implica que los tribunales medievales fueran perfectos. Para empezar, se negaban a hacer cumplir los contratos de préstamo de dinero con intereses, porque los tachaban de «pecado de usura». <<
[10] El derecho romano partía del principio de que la «simple promesa» (nudum pactum) no podía ser sujeto de acciones legales. Ex nudo pacto non oritur actio. Sobre el nudum pactum, véase John W. Salmond, Jurisprudence (2.ª ed., Londres: Stevens and Haynes, 1907), p. 318; Pherozeshah N. Daruvala, The Doctrine of Consideration (Calcuta: Butterworth, 1914), p. 98; Frederick Pollock, Principles of Contract (12.ª ed., P. Winfield, ed., Londres: Stevens & Sons, Ltd., 1946), pp. 119-120. <<
[11] Thomas Hobbes, Leviathan, pt. 1, cap. 14. <<
[12] En su estado actual, la legislación sobre contratos es confusa en este tipo de casos. Mientras que hasta fechas recientes la promesa del pago de los estudios no daba pie a acciones legales, hoy día es posible exigir del abuelo la recuperación de los gastos en que se ha incurrido a causa de las expectativas generadas por la promesa. Véase Merton Ferson, The Rational Basis of Contracts (Brooklyn: Foundation Press, 1949), pp. 26-27; Grant Gilmore, The Death of Contract (Columbus: Ohio State University Press, 1974), pp. 59ss. <<
[13] Véase Evers, «Law of Contracts», pp. 5-6. Por otra parte, y como se ha señalado más arriba, no se le puede exigir al nieto que realice el servicio si cambia de opinión, porque sería esclavitud impuesta. Pero sí se le podría exigir que indemnice a su abuelo. <<
[14] En la legislación antigua, la demanda contra el vendedor de muebles acusado de fraude por falsas garantías era un proceso por agresión a la propiedad (equivalente a nuestro actual concepto de robo). James Barr Ames, «The History of Assumpsit», Harvard Law Review, vol. 2, n.º 1 (15 de abril de 1888), p. 8. Para una opinión opuesta de la promesa, Roscoe Pound, Jurisprudence (St. Paul, Minnesota: West. 1959), III, 200; Oliver Wendell Holmes Jr., The Common Law (Howe dir., Cambridge, Massachusetts: Belknap Press of Harvard University Press, 1963), p. 216. <<
[15] F. Regis Noel, «A History of the Bankruptcy Clause of the Constitution of the United States of America» (Washington: tesis doctoral, Catholic University of America, 1920), pp. 187, 191. Noel afirma que los derechos del acreedor deben prevalecer incluso sobre el «interés público» o el «bien común» y los «supremos intereses de la comunidad», fueran cuales fueren. Citado en un artículo inédito de Lawrence H. White, «Bankruptcy and Risk», p. 13. <<
[16] Debo este ejemplo al Dr. Walter Block. <<
[17] Ferson, The Rational Basis of Contracts, p. 159. Acerca de la absurda consecuencia de la actual teoría contractual, que pone en duda la validez de las condonaciones voluntarias, véase Gilmore, The Death of Contract, p. 33. <<
[18] Como Rousseau afirma: «Incluso en el caso de que un hombre pudiera enajenarse a sí mismo, no puede enajenar a sus hijos. Éstos han nacido libres, su libertad les pertenece y nadie, salvo ellos, tiene derecho a disponer de ella… ya que enajenar la libertad de otro es contrario al orden natural y un uso abusivo de los derechos de los padres». Rousseau, según la ed. del Social Contract de Barker, pp. 174-175. Ya cuatro decenios antes de Rousseau, en los primeros años de la década de 1720, los escritores libertarios ingleses John Trenchard y Thomas Gordon, en sus Cato’s Letters —que ejercieron una gran influencia en la formación del talante de las colonias británicas de América— habían declarado lo siguiente: «Todos los hombres nacen libres; la libertad es un don que reciben del mismo Dios… No pueden consentir en verse enajenados de ella, si bien es posible que se la quiten por la comisión de delitos. Nadie… puede… renunciar a la vida, la libertad, la religión o las propiedades adquiridas para sus descendientes si quiere que éstos nazcan —como él mismo— libres, ni nadie puede estar atado por un pacto inicuo o ridículo». Cato’s Letters, n.º 59, en D. L. Jacobson, ed., The English Libertarian Heritage (Indianapolis: Bobbs-Merrill Co., 1965), p. 108. <<
[19] El actual requisito de que debe existir una «retribución» para que las promesas sean de obligado cumplimiento constituye una inyección filosóficamente confusa de los principios de transferencia de títulos en las leyes contractuales. Véase Edward Jenks, The History of the Doctrine of Consideration in English Law (Londres: C. J. Clay and Sons, 1892), cap. 3.
Los contratos como promesas de cumplimiento obligado entraron en la legislación inglesa de la mano de un canon eclesiástico y de la ley mercantil consuetudinaria, y a través también de la teoría del assumpsit posterior a la conquista normanda. El assumpsit reforzaba las «promesas» que supuestamente hacían los posaderos y transportistas a sus clientes. Sobre el assumpsit véase Jenks, History of Doctrine of Consideration, pp. 124-125; James Barr Ames, «History of Assumpsit», en Selected Readings on the Law of Contracts (Nueva York: Macmillan, 1931), pp. 37-40.
Las leyes inglesas anteriores a la conquista normanda se basaban, en lo referente a los derechos de propiedad, en la transferencia de títulos. En esencia, toda deuda era considerada como un depósito por un lote específico de enseres. Uno de los problemas de esta variante consistía en que la gente no tenía capacidad para concertar ahora la asignación de títulos de bienes para una fecha posterior. En consecuencia, los acreedores no tenían derecho de retención sobre los activos futuros del deudor si éste carecía de fondos en el momento mismo en que debía hacer frente a su deuda. Además, el hecho de poner el énfasis únicamente en la posesión física de la propiedad demostraba que la concepción inglesa prenormanda del «título» de propiedad era muy deficiente. Así, en virtud de dicha concepción, una vez concluido un contrato de venta, el vendedor ya no tenía derecho a plantear reclamaciones por el precio del dinero (dado que todavía no había tomado posesión física de la suma y no podía, por consiguiente, convertirse en depósito, mientras que el comprador sí podía demandar ante los tribunales la entrega de los bienes). Estas primitivas deficiencias de la teoría contractual prenormanda contribuyeron, en parte, a que fuera sustituida por el modelo de promesa. Pero véase también el declive de la fianza por incumplimiento supra, pp. 200-202. Cf. Robert L. Henry, Contracts in the Local Courts of Medieval England (Londres: Longmans, Green, 1926), pp. 238-241, 245. También Jenks, History of Doctrine of Consideration, pp. 115-118; Frederick Pollock, «Contracts», Encyclopedia Britannica, 14.ª ed. (1929), VI, 339-340; James Barr Ames, «The History of Assumpsit», Harvard Law Review, vol. 2, n.º 2 (15 de mayo de 1888), pp. 55-57; Ferson, The Rational Basis of Contracts, p. 121; y especialmente Evers, «Law of Contracts», pp. 1-2.
Para otras concepciones parecidas a las de la Inglaterra prenormanda en otras culturas, véase Max Gluckman, The Ideas in Barotse Jurisprudence (New Haven, Conn.: Yale University Press, 1965), pp. 177, 182-183, 198; John D. Mayne, Treatise on Hindu Law and Usage (N. C. Aiyar, ed., 11.ª ed., Madras: Higginbothams, 1953), pp. 395-447; Daruvala, The Doctrine of Consideration, p. 270; E. Allan Farnsworth, «The Past of Promise: An Historical Introduction to Contract», Columbia Law Review, vol. 69, n.º 4 (abril de 1969), p. 587.
En una posición contraria a la de numerosos utilitaristas y filósofos pragmatistas, Immanuel Kant intentó construir la teoría del contrato sobre la base de la transferencia, más que sobre la de la promesa. Immanuel Kant, The Philosophy of Law: An exposition of the Fundamental Principles of Jurisprudence as the Science of Right (Edinburgo: T & T. Clark, 1887), p. 101. Esta posición kantiana presenta, por desgracia, dos grandes escollos. Primero, da por supuesto que las transferencias voluntarias de propiedad deben tener lugar en el marco de la obediencia a la voluntad general impuesta por la sociedad civil. Ahora bien, libre elección y obediencia civil son conceptos intrínsecamente contradictorios. Y, segundo, Kant insistía en que los contratos son voluntarios cuando existe un acuerdo en los estados mentales subjetivos de las partes contratantes. Pero ¿cómo pueden determinar los tribunales la existencia de tal estado mental subjetivo? La teoría del contrato resuelve mucho más fácilmente el problema, ya que puede afirmar que cuando ambas partes proceden a transferir títulos y ninguna de las dos actúa bajo violencia física o amenaza de la misma, el contrato es voluntario, consensuado y válido. En suma, el consenso entre las partes queda establecido en virtud del cumplimiento de unas determinadas acciones en condiciones no coactivas. Véase Hallock v. Commercial Insurance Co., 26 N. J. L. 268 (1857); William Anson, Principles of the English Law of Contract (2.ª ed., 1882), p. 13; Samuel Williston, «Mutual Assent in the Formation of Contracts», Selected Readings, pp. 119-127.<<
EL DRAMA DEL BOTE SALVAVIDAS
[1] Desde el punto de vista pragmático merece la pena señalar, a propósito de estas rarísimas situaciones de bote salvavidas, que, como sabemos por las ciencias económicas, en un régimen de derechos de propiedad y de economía de libre mercado quedarían reducidas al mínimo estas dramáticas circunstancias, es decir, habría sólo un número mínimo de casos en los que varias personas tienen que disputarse un recurso escaso para poder sobrevivir. Una economía de libre mercado y derechos de propiedad eleva los niveles de vida de todas las personas y amplía la esfera y el rango de las elecciones, armonizando así la libertad con la abundancia y reduciendo estas situaciones extremas a su más bajo nivel humanamente posible. De todas formas, es preciso reconocer que este argumento utilitarista no da una respuesta satisfactoria a todas las preguntas sobre el derecho y la justicia. <<
[2] Para una sardónica protesta contra el uso y abuso de ejemplos absolutamente inhabituales en la filosofía moral, véase G. E. M. Anscombe, «Does Oxford Moral Philosophy Corrupt the Youth», The Listener (14 de febrero de 1957), p. 267. <<
[3] Si el propietario del navío ha impartido de antemano instrucciones sobre el uso de su propiedad —el bote salvavidas— éstas son de obligado cumplimiento. Debo esta precisión a Williamson M. Evers. <<
[4] En 1884, un tribunal británico rechazó el alegato de «necesidad» por el que la defensa intentaba justificar el asesinato de un joven náufrago a manos de varios de sus compañeros adultos, que se alimentaron con la carne del cadáver. El juez, Lord Coleridge, se preguntaba: «¿Quién ha de ser el árbitro de esta especie de necesidad? ¿Con qué regla medir el valor comparativo de las vidas? ¿El vigor físico, la inteligencia, o qué? Es evidente que se verá beneficiado aquel a quien le corresponda determinar la necesidad que justifica su decisión de salvar su vida arrebatándosela deliberadamente a otros». The Queen v. Dudley & Stephens, 14 Q. B. D. 273 (1884), citado por John A. Robertson, «Involuntary Euthanasia of Defensive Newborns: A Legal Analyse», Stanford Law (enero de 1975), p. 241. En sentido contrario, en Pensilvania, en 1842, United States v. Homes, el tribunal intentaba justificar el homicidio de personas en un bote salvavidas a condición de que las víctimas fueran designadas «en juego limpio, por ejemplo, echando a suertes». Pero no explicaba suficientemente en virtud de qué criterio puede afirmarse que el ciego azar sea juego limpio. 26 F. Cas. 360 (N.º 15, 383) (C. C. E. D. Pa. 1842). Véase ibidem, pp. 240-241, 243n. Lon L. Fuller, «The Case of the Speluncean Explorers», Harvard Law Review (febrero de 1949), pp. 616-645, aporta una interesante discusión, claramente basada en los dos casos mencionados, aunque no llega a conclusiones definitivas. <<
[5] Para una crítica de esta especie de «contextualismo» o «situacionismo» a que recurre aquí Mack, véase las líneas que siguen. Cf. Eric Mack, «Individualism, Rights, and the Open Society», en T. Machan, ed., The Libertarian Alternative (Chicago: Nelson-Hall Co., 1974), pp. 29-31. <<
[6] Por lo demás, el ejemplo de Mack no demuestra que deba surgir un conflicto inevitable entre los derechos de propiedad y los principios morales. El conflicto de su ejemplo surge entre los derechos de propiedad y los dictados de la prudencia o el interés personal. Pero esto segundo sólo es factor dominante en la moralidad si se adopta el egoísmo moral, como hace de hecho el profesor Mack, pero que no pasa de ser una entre otras varias posibles teorías morales. <<
[7] Un parecido punto de vista asume el profesor Herbert Morris. Hablando del concepto de derechos en general, más que de las varias «situaciones de bote salvavidas», Morris defiende la idea de que los derechos han de ser absolutos, y no simples presunciones prima facie. En aquellas situaciones en las que podría tal vez considerarse ético desde el punto de vista personal invadir los derechos de otros, debe ponerse el acento en que, en todo caso, hay una invasión de derechos y que, por consiguiente, se trata de una infracción sujeta a castigo. Véase Herbert Morris, «Persons and Punishment», The Monist (octubre de 1968), pp. 475-501, esp. 497ss. <<
LOS «DERECHOS» DE LOS ANIMALES
[1] Presenta una refutación de los supuestos derechos de los animales Peter Geach, Providence and Evil (Cambridge: Cambridge University Press, 1977), pp. 79-80; idem, The Virtues, p. 19. <<
[2] Cf. la breve discusión sobre el hombre y las criaturas que podrían comparársele en John Locke, An Essay Concerning Human Understanding (Nueva York: Collier-Macmillan, 1965 [tr. esp. de S. Rábade y M. E. García, Ensayo sobre el entendimiento humano, Editora Nacional, Madrid 1980, 2 vols.]), p. 291. <<
[3] Para la estrecha conexión entre la capacidad de lenguaje y la especie humana, véase Ludwig Wittgenstein, Philosophical Investigations (Nueva York: Macmillan, 1958), II, XI, p. 223. <<
[4] Se comete un error fundamental cuando se invocan los «derechos de los animales» sin antes definir con precisión —o ni siquiera definir— la naturaleza específica de la especie humana ni tampoco, por consiguiente, las diferencias entre los seres humanos y otras especies. Si no se razona en estos términos, nos hundimos en las arenas movedizas de los sentimientos subjetivos. Véase Tibor R. Machan, Human Rights and Human Liberties (Chicago: Nelson-Hall, 1975), pp. 202-203, 241, 245ss, 256, 292. <<
[5] Para una crítica de la confusión entre los bebés y los animales en que incurren los defensores de los derechos de estos últimos, cf. R. G. Frey, Interests and Rights (Oxford: Clarendon Press, 1980), pp. 22 ss. Debe darse una cálida bienvenida a la reciente crítica del libro de Frey frente a la moda filosófica de los derechos de los animales. <<
Tercera Parte
EL ESTADO CONTRA LA LIBERTAD
LA NATURALEZA DEL ESTADO
[1] Véase Rothbard, Power and Market, pp. 172-181; Idem, For a New Liberty, pp. 194-201. <<
[2] Joseph A. Schumpeter, Capitalism, Socialism, and Democracy (Nueva York: Harper & Bros., 1942[tr. esp. de José Díaz García, Aguilar, Madrid 1971]), p. 198. <<
[3] Lysander Spooner, No Treason: The Constitution of No Authority (James J. Martin, ed., Ralph Myles: Colorado Springs 1973), p. 29. <<
[4] Spooner, No Treason, p. 15. <<
[5] Oppenheimer, The State, p. 12. <<
[6] Spooner, No Treason, p. 19. <<
[7] Así, pues, tal como ya advirtió Hume, «nada parece más sorprendente… que la facilidad con que la mayoría es gobernada por unos pocos y la implícita sumisión con que los hombres renuncian a sus propios sentimientos y a sus pasiones para seguir los de sus gobernantes. Cuando nos preguntamos con qué medios se ha conseguido esta maravilla, descubrimos que, como la Fuerza está siempre del lado de los gobernados, los regentes no tienen nada en qué apoyarse salvo la opinión. Los gobiernos se fundamentan, pues, en la opinión; y esta máxima se extiende hasta los regímenes más despóticos y más militaristas…». David Hume, Essays, Literary Moral and Political (Londres: Ward, Locke, and Taylor s. f.), p. 23. También Étienne de La Boétie, The Politics of Obedience: The Discourse of Voluntary Servitude (Nueva York: Free Life Editions, 1975); Ludwig von Mises, Human Action (New Haven: Yale University Press, 1949 [tr. esp. de Joaquín Reig Albiol, 5.ª ed., Unión Editorial, Madrid 1995]), pp. 188 ss. <<
[8] Rothbard, For a New Liberty, pp. 109-116. <<
[9] Joseph Needham, «Review of Karl A. Wittfogel Oriental Despotism», Science and Society (1958), pp. 61, 65. Para la búsqueda explícita llevada a cabo por los intelectuales «colectivistas» durante la etapa «progresista» del siglo XX, véase James Gilbert, Designing the Industrial State (Chicago: Quadrangle Books, 1972). Para un análisis a fondo de la alianza entre los intelectuales y el Estado, cf. Bertrand de Jouvenel, «The Treatment of Capitalism by Continental Intellectuals», y John Lukacs, «Intellectual Class or Intellectual Profession?», en George B. de Huszar, eds., The Intellectuals (Glencoe, Ill.: The Free Press, 1960), pp. 385-399 y 521-522; Bertrand de Jouvenel, On Power (Nueva York: Viking Press, 1949); Murray N. Rothbard, «The Anatomy of State», en Egalitarianism as a Revolt Against Nature and Other Essays (Washington, D. C.: Libertarian Review Press, 1974), pp. 37-42; idem, For a New Liberty, pp. 59-70. <<
[10] Richard Neustadt, «Presidency at Mid-Century», Law and Contemporary Problems (otoño de 1956), pp. 609-645; Townsend Hoopes, «The Persistence of Illusion: The Soviet Economic Drive and American National Interest», Yale Review (marzo de 1960), p. 336; citado en Robert J. Bresler, The Ideology of the Executive State: Legacy of Liberal Internationalism (Menlo Park, Calif.: Institute for Humane Studies, s. f.), pp. 4-5. Las citas de Nixon y Hubert figuran en ibidem, pp. 16-17; Thomas Reeves y Karl Hess, The End of the Draft (Nueva York: Vintage Books, 1970), pp. 64-65. Acerca de los responsables de la Seguridad Nacional, véase también Marcus Raskin, «The Megadeath Intellectuals», The New York Review of Books (14 de noviembre de 1963), pp. 6-7. <<
[11] Por supuesto que, en este contexto, «un área territorial dada» significa implícitamente «más allá del área de la justa propiedad de cada propietario». Es obvio que en una sociedad libre, el último poder decisorio sobre las justas propiedades de Pérez es Pérez, de las de Gómez es Gómez, etc. El Estado o el gobierno reclaman y ejercen un monopolio forzoso de la defensa y de la formulación de decisiones últimas sobre un área más extensa que la que puede abarcar una propiedad individual adquirida por medios justos. A Pérez, Gómez, etc., el gobierno les prohíbe tener nada que hacer con este «gobierno» y les priva de la posibilidad de contratar su propia defensa con una agencia competidora. Debo al profesor Sidney Morgenbesser la sugerencia de acentuar este aspecto. <<
[12] Albert Jay Nock, On Doing the Right Thing, and Other Essays (Nueva York: Harper & Bros, 1928), p. 143. <<
LAS CONTRADICCIONES INTERNAS DEL ESTADO
[1] John C. Calhoun, A Disquisition on Government (Nueva York: Liberal Arts Press, 1953), pp. 16-18. <<
[2] Véase Calhoun, Disquisition on Government, pp. 25-27. <<
[3] Bruno Leoni, Freedom and the Law (Los Ángeles: Nash Publishing Co., 1972 [trad. esp.: La libertad y la Ley, 2.ª ed., Madrid: Unión Editorial, 1995]); F. A. Hayek, Law, Legislation and Liberty, Vol. I, Rules and Order (Chicago: University of Chicago Press, 1973 [trad. esp.: Derecho, legislación y libertad, vol. I, Normas y orden, 3.ª ed., Madrid: Unión Editorial, 1995]), pp. 72-93; Rothbard, For A New Liberty, pp. 234-243. <<
[4] Sobre la antigua Irlanda, Joseph R. Peden, «Stateless Societies: Ancient Ireland», The Libertarian Forum (abril de 1971), pp. 3Cs. y, con mayor amplitud, idem, «Property Rights in Celtic Irish Law», Journal of Libertarian Studies, 1 (primavera de 1977), pp. 81-95. Véase también Daniel A. Binchy, Anglo-Saxon and Irish Kingship (Londres: Oxford University Press, 1970); Myles Dillon, The Celtic Realms (Londres: George Weidenfeld & Nicholson, 1967); idem, Early Irish Society (Dublín 1954). Hay una discusión sobre la legislación irlandesa, en cuanto basada en la ley natural, en Charles Donahue, «Early Celtic Laws» (trabajo inédito, presentado en el Columbia University Seminar on the History of Legal and Political Thought, otoño de 1964), pp. 13 ss. Véase también Rothbard, For a New Liberty, pp. 239-243.<<
[5] Lon L. Fuller, The Morality of Law (New Haven: Yale University Press), p. 204; citado en Randy E. Barnett, «Fuller, Law and Anarchism», The Libertarian Forum (febrero de 1976), p. 6. <<
[6] Fuller, Morality of Law, p. 32. <<
[7] Barnett, «Fuller, Law and Anarchism», p. 66. <<
[8] Ambas características son esenciales para la categoría histórica del Estado. A varios esquemas utopistas que pretenden desembarazarse de la primera de ellas pero reteniendo la segunda pueden aplicárseles las críticas que se hacen aquí al segundo rasgo. <<
[9] Barnett, «Fuller, Law and Anarchism», p. 7. <<
[10] Barnett, «Fuller, Law and Anarchism», p. 7. <<
[11] Frank Chodorov, Out of Step (Nueva York: Devin-Adair, 1962), p. 237. Para una crítica de la capacidad de pago y otros intentos por proporcionar criterios de «justicia» a los impuestos, véase Rothbard, Power and Market, pp. 135-167. <<
[12] Mises admite esta reflexión y reconoce, en teoría, el derecho individual a la secesión, aunque lo recorta por simples «consideraciones técnicas». Ludwig von Mises Liberalism (2.ª ed. Kansas City: Sheed Andrews and McMeel, 1978 [trad. esp., 3.ª ed. en Sobre liberalismo y capitalismo, Madrid: Unión Editorial, 1995]), pp. 109-110. <<
EL RANGO MORAL DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO
[1] Acerca del rechazo de la deudas gubernamentales, véase Chodorov, «Don’t Buy Government Bonds», en Out of Step, pp. 170-177; Rothbard, Man, Economy, and State, II, 881-883. <<
[2] Existe un considerable número de indicios que señalan que la economía soviética pudo funcionar gracias a la amplísima difusión del sistema de sobornos. Margaret Miller lo denominó «sistema de propiedad privada en la sombra dentro de la economía planificada». Margaret Miller, «Markets in Russia», en M. Miller, T. Piotrowicz, L. Sirc, H. Smith, Communist Economy Unter Change (Londres: Institute for Economic Affairs, 1963), pp. 23-30.
H. L. Mencken trae un episodio divertido y aleccionador sobre el contraste entre «corrupción» y «reforma»: «Creía [el padre de Mencken] que la corrupción política es inevitable en los sistemas democráticos e incluso argumentaba, a partir de su propia experiencia, que así ocurría de hecho. Una de sus anécdotas favoritas giraba en torno a un gran anuncio ondulante que colgaba junto a su local comercial, en Paca Street. Cuando se construyó el edificio, en 1885, se limitó a colocarlo y envió al consejero del distrito 20 dólares. Quedaba claramente acordado que la cantidad cubría para siempre todos los conceptos de permisos, privilegios, servidumbres y demás costes e impuestos municipales. El consejero se embolsó la suma y se daba por sobreentendido que a cambio mantendría alejados a los policías, inspectores de edificios y otros funcionarios que pudieran tener algún interés legal en el asunto o que intentaran entrometerse para su personal provecho. Como era un hombre honrado según Dios le daba a entender, mantuvo el pacto y el anuncio flameó y chirrió durante 10 años. Pero luego, en 1895, y al socaire de una oleada de reformas en Baltimore, el consejero, tras las votaciones, perdió el cargo. A continuación, los idealistas de la City Hall le comunicaron que la licencia para conservar el anuncio le costaría 62,75 dólares al año. Lo quitó al día siguiente. Todo ello constituía para mi padre una prueba de que aquella reforma fue, en gran parte, una conspiración de ávidos charlatanes para exprimir a los contribuyentes». H. L. Mencken, Happy Days: 1880-1892 (Nueva York: Alfred Knopf, 1947), pp. 251-252. <<
[3] Para el relevante pasaje de Spooner, cf. supra, pp. 165-166. <<
[4] Más información sobre la adecuada estrategia de la libertad, infra, pp. 343-367. <<
[5] Rothbard, Power and Market, p. 237. <<
[6] Albert Jay Nock, Our Enemy the State (NY: Free Life Editions, 1973), pp. 3 ss. <<
LAS RELACIONES INTERESTATALES
[1] Para una clara exposición de la validez moral de la distinción entre combatientes y no combatientes, véase G. E. M. Anscombe, Mr. Truman’s Degree (Oxford: impresión privada, 1956). Este escrito surgió como protesta contra el título de doctor honoris causa concedido a Truman por la Universidad de Oxford. <<
[2] Resulta curioso e incongruente que los conservadores partidarios del «Estado limitado» tachen de absurda toda propuesta tendente a eliminar el monopolio de la violencia en un territorio dado, que permitiría que los individuos privados vivieran sin un señor superior, pero toleran a la vez la existencia de naciones-Estado sin una soberanía superior que dirima las contiendas que se producen entre ellas. <<
[3] Surge de aquí otra consideración, aplicable sobre todo a la defensa «interna», es decir, a la que se lleva a cabo en el interior del territorio estatal: cuanto menor sea la eficacia con que el Estado defiende a los habitantes de su espacio territorial contra los ataques (no estatales) criminales, mejor conocerán estos habitantes la ineptitud de las actividades del Estado y más tenderán a métodos de defensa no estatales. Así, pues, los fracasos del Estado en el capítulo de la defensa pueden tener un valor educativo para los ciudadanos. <<
[4] F. J. P. Veale, Advance to Barbarism (Appleton, Wis.: C. C. Nelson Pub. Co., 1953), p. 58. <<
[5] Pueden añadirse otras dos puntualizaciones empíricas a propósito del imperialismo occidental. En primer lugar, los derechos de propiedad que se respetaban eran casi siempre los de los europeos; la población nativa veía a menudo cómo sus mejores tierras eran robadas por los imperialistas y estaba, además, obligada a realizar trabajos forzados en las minas o los campos de que había sido despojada.
La segunda puntualización se refiere al mito que sostiene que la «diplomacia de la cañonera» de la vertiente del siglo XX fue, en último extremo, una defensa de los derechos de propiedad de los inversores occidentales en países subdesarrollados. Aquí, además de nuestros precedentes reparos contra toda actividad que desborde los límites del territorio en que un Estado implanta su monopolio, se olvida generalmente que la mayor parte de las acciones de las cañoneras tenía el objetivo de defender no a los inversores privados sino a los occidentales que poseían bonos y obligaciones de los gobiernos nativos. Los poderes occidentales forzaban a estos gobiernos a imponer crecientes cargas fiscales a sus súbditos para poder pagar a los obligacionistas extranjeros. Y esto no es una acción en ayuda de la propiedad privada, sino exactamente todo lo contrario.<<
[6] Randolph Bourne, War and the Intellectuals (C. Resek, ed., Nueva York: Harper & Row. 1964), p. 69. <<
[7] Puede verse una versión anterior de este punto de vista en Murray N. Rothbard, «War, Peace, and the State», en Egalitarianism as a Revolt Against Nature, and Other Essays (Washington, D. C.: Libertarian Review Press, 1974), pp. 70-80. <<
Cuarta Parte
TEORÍAS ALTERNATIVAS MODERNAS SOBRE LA LIBERTAD
LA ECONOMÍA UTILITARISTA DEL LIBRE MERCADO
[1] Para los orígenes de la crítica al utilitarismo en el contexto de la alternativa a la ética de la ley natural, cf. John Wild, Plato’s Modern Enemies and the Theory of Natural Law (Chicago: University of Chicago Press, 1953); Henry B. Veatch, For An Ontology of Morals: A Critique of Contemporary Ethical Theory (Evanston, Ill.: Northwestern University Press, 1971). Sobre la insuficiencia del utilitarismo como filosofía política libertaria, véase Herbert Spencer, Social Statics (Nueva York: Robert Schalkenbach Foundation, 1970), pp. 3-16. <<
[2] Véase supra, pp. 37-39, la crítica al enfoque utilitarista. <<
[3] ¿Y qué decir en el caso de que, incluso en términos utilitaristas, pudiera alcanzarse mayor bienestar siguiendo los deseos de la minoría? Hay una discusión de este problema en Peter Geach, The Virtues, pp. 91 ss. <<
[4] Felix Adler, «The Relation of Ethics to Social Science», en H. J. Rogers, ed., Congress of Arts and Science (Boston: Houghton Mifflin, 1906), VII, 673. <<
[5] Ciertas preferencias, por ejemplo, el deseo de ver sufrir a un inocente, parecen inmorales por razones objetivas. Y, sin embargo, un utilitarista tendría que declarar que habría que incluirlas, exactamente igual que las más inocentes o las más altruistas, en el recuento cuantitativo. Debo esta sugerencia al doctor David Gordon. <<
[6] Para un amplio análisis de la relación entre la economía, los juicios de valor y la política gubernamental, véase Murray N. Rothbard, «Praxeology, Value Judgments, and Public Policy», en E. Dolan, ed., The Foundations of Modern Austrian Economics (Mission, Kan.: Sheed and Ward, 1976), pp. 89-111. <<
[7] Como señalaremos más adelante, tampoco el principio de unanimidad salva al economista de la necesidad de formular sus propios juicios de valor, infringiendo, por tanto, su «libertad frente a los valores». Por el simple hecho de comparar los juicios valorativos de todos los demás, está haciendo ya su propio juicio de valor. <<
[8] Los individuos concretos muestran parte de sus categorías de utilidad cuando hacen intercambios en el mercado libre, pero las acciones gubernamentales no pertenecen, evidentemente, al ámbito del mercado. Para un ulterior análisis de esta cuestión, véase Walter Block, «Coase and Demsetz on Private Property Rights», Journal of Libertarian Studies, 1 (primavera de 1977), pp. 111-115. Hay más aclaraciones en torno a la oposición entre la declaración de las preferencias y el concepto de utilidad social en Rothbard, «Praxeology, Value Judgments, and Public Policy», loc. cit.; idem, Toward A Reconstruction of Utility and Welfare Economics (Nueva York: Center for Libertarian Studies, sept. de 1977). <<
[9] Grampp, The Manchester School of Economics, p. 59. Cf. supra, p. 60. También Murray N. Rothbard, «Value Implications of Economic Theory», The American Economist (primavera de 1973), pp. 38-39. <<
[10] James Buchanan, en Buchanan y Samuels, «Some Fundamental Issues in Political Economy: An Exchange of Correspodence», Journal of Economic Issues (marzo de 1975), p. 27 ss. <<
[11] Gertrude Himmelfarb, Lord Acton (Chicago: University of Chicago Press, 1962), p. 204. <<
[12] Samuels, en Buchanan y Samuels, «Some Fundamental Issues», p. 37. <<
[13] Esta sección es una adaptación de mi «Praxeology, Value Judgments, and Public Policy», en Dolan, ed., Foundations, pp. 100-109. <<
[14] Para una exposición de este problema, véase William E. Rappard, «On Reading Von Mises», en M. Sennholz, ed., On Freedom and Free Enterprise (Princeton, N. J.: D. Van Nostrand, 1956), pp. 17-33. <<
[15] Ludwig von Mises, Human Action (New Haven, Conn.: Yale University Press, 1949), p. 879 [tr. esp.: La acción humana. Tratado de Economía, 5.ª ed. (Madrid: Unión Editorial, 1995)]. <<
[16] Mises, Human Action, p. 758. (Las cursivas son de Mises). <<
[17] Mises, Human Action, p. 95. <<
[18] Mises concede, en un pasaje, que un gobierno o un partido político puede propugnar unos determinados programas por «demagogia», es decir, por razones ocultas y no declaradas. Mises, Human Action. p. 104n. <<
[19] Mises, Human Action, pp. 670 y 670n. <<
[20] Para una recusación de la idea de que es irracional perseguir un deseo actual frente a un interés a largo plazo, véase Derek Parfit, «Personal Identity», Philosophical Review 80 (enero de 1971), p. 26. <<
[21] Mises, Human Action, pp. 153-154. <<
[22] Véase Murray N. Rothbard, Power and Market, pp. 262-266. <<
[23] Así Mises, Human Action, pp. 851 ss. <<
[24] Rappard, «On Reading von Mises», pp. 32-33. <<
[25] Ludwig von Mises, «Epistemological Relativism in the Sciences of Human Action», en H. Schoek y J. W. Wiggins, eds., Relativism and the Study of Man (Princeton, N. J.: D. Van Nostrand, 1961), p. 133. <<
LA LIBERTAD NEGATIVA DE ISAIAH BERLIN
[1] Isaiah Berlin, Two Concepts of Liberty (Oxford: Oxford University Press, 1958), p. 7. <<
[2] Isaiah Berlin, «Introduction», Four Essays on Liberty (Oxford: Oxford University Press, 1969 [Ed. esp., Cuatro ensayos sobre la ibertad, Alianza editorial, Madrid 1988]), p. XXXVIII. <<
[3] Ibidem, p. XXXVIII. Véase también William A. Parent, «Some Recent Work on the Concept of Liberty», American Philosophical Quarterly (julio de 1974), pp. 149-153. A estas críticas, el profesor Parent añade que Berlin pasa por alto los casos en los que los hombres actúan de una manera que «verdaderamente» no necesitan ni desean. Aquí Berlin se vería obligado a reconocer que no se recorta la libertad de una persona cuando se le impide por la fuerza hacer algo que le «disgusta». Con todo, Berlin podría salvar este escollo si interpretamos la «necesidad» o el «deseo» en el sentido formal de un objetivo libremente elegido por la persona, más que en el sentido de algo que le «gusta» emocional o hedonísticamente y cuya realización le produce deleite. Ibidem, pp. 150-152. <<
[4] Berlin, Four Essays on Liberty, p. 122. <<
[5] Ibidem, pp. XXXIX-XL. <<
[6] Además, si alguien prohibiera a X dejar de contratar a Y porque es pelirrojo, entonces la acción de X se vería obstaculizada por una práctica humana mudable. Por consiguiente, en la revisión de la definición de la libertad de Berlin, la remoción de obstáculos no puede aumentar los niveles de libertad, pues lo único que consigue es beneficiar la libertad de unos a costa de la de otros. Debo esta sugerencia al doctor David Gordon. <<
[7] Parent, «Some Recent Work», pp. 152-153. <<
[8] Berlin, Four Essays on Liberty, pp. XLV-XLVI. <<
[9] Véase F. A. Hayek, ed., Capitalism and the Historians (Chicago: University of Chicago Press, 1954); [tr. esp.: El capitalismo y los historiadores (Madrid: Unión Editorial, 1974)]; R. M. Hartwell, The Industrial Revolution and Economic Growth (Londres: Methuen & Co., 1971). <<
[10] Berlin, Four Essays on Liberty, p. XLV. <<
[11] Véase también Rothbard, «Back to the Jungle», en Power and Market, pp. 226-228. <<
EL CONCEPTO DE COACCIÓN EN F. A. HAYEK1
[1] La edición de Ordo (Stuttgart) de 1980 publicó una versión de las ideas de este capítulo. <<
[2] F. A. Hayek, The Constitution of Liberty (Chicago: University of Chicago Press, 1960). [Existe una traducción española de esta obra, de José-Vicente Torrente, bajo el título Los fundamentos de la libertad (Madrid: Unión Editorial, 5.ª ed. 1991). De ella se toman los pasajes de Hayek citados en este capítulo.[N. del T.] <<
[3] Además, como el profesor Ronald Hamowy puntualiza en su brillante crítica al concepto de coacción de Hayek y a su «imperio de la ley»,
nos enfrentamos a lo que parece ser un problema insoluble: ¿en qué consiste, qué es, un precio «razonable»? En Hayek, «razonable» podría significar «competitivo». Pero ¿cómo se puede determinar que un precio es competitivo cuando no hay competencia? Los economistas no pueden dictar la magnitud cardinal de ningún precio de mercado si no hay mercado. ¿Cuándo podemos, entonces, aceptar que un precio es «razonable» o, ya más cerca de nuestro problema, a qué precio hay que llegar para que se considere que ha modificado su carácter de contrato para convertirse en «coacción»? ¿A un céntimo el litro, a un dólar, a diez dólares? ¿Qué decir si el propietario del manantial no pide nada por el agua y se contenta simplemente con la amistad de los acampados? ¿Sería este precio «coactivo»? ¿En virtud de qué principio podemos determinar cuándo se trata de un simple contrato y cuándo no?
Hamowy añade una nueva reflexión:
Tenemos que enfrentarnos a una ulterior dificultad. ¿Actúa el propietario coactivamente si no quiere vender el agua a ningún precio? Supongamos que considera que su manantial es sacro y su agua santa. Ofrecerla a los acampados heriría sus más hondos sentimientos religiosos. Se daría una situación que no entra en la definición de coacción de Hayek, dado que el dueño del manantial no obliga a los acampados a emprender ninguna acción. No obstante, es claro que, según la propia terminología hayekiana, se ha originado una situación mucho peor, ya que ahora la única ‘elección’ que les queda a los acampados en morir de sed.
Ronald Hamowy, «Freedom and the Rule of Law in F. A. Hayek’s Constitution of Liberty», Il Politico (1971-72), pp. 355-356. También, Idem, «Hayek’s Concept of Freedom: A Critique», New Individualist Review (abril de 1961), pp. 28-31.
Las últimas obras sobre este tema se deben a Hamowy, «Law and the Liberal Society: F. A. Hayek’s Constitution of Liberty», Journal of Libertarian Studies 2 (invierno de 1978), pp. 287-297; y John N. Gray, «F. A. Hayek on Liberty and Tradition», Journal of Libertarian Studies, 4 (otoño de 1980).<<
[4] Rothbard, Power and Market, pp. 228-230. <<
[5] Hamowy, «Freedom and the Rule of Law», p. 353-354. <<
[6] F. A. Hayek, «Freedom and Coertion: Some Comments on a Critique by Mr. Ronald Hamowy», Studies in Philosophy, Politics, and Economics (Chicago: University of Chicago Press, 1967), p. 349. <<
[7] Hamowy, «Freedom and the Rule of Law», p. 354n. <<
[8] Hayek incurre aquí en una falacia cuando afirma que si la coacción injusta es mala, se la debe minimizar. Es todo lo contrario: la coacción injusta, al ser inmoral y criminal, debe quedar radicalmente prohibida. Esto es, la cuestión no consiste en reducir al mínimo una cierta cantidad (de coacción injusta) por todos los medios a nuestro alcance (incluidos nuevos actos de coacción injusta). La cuestión consiste en contrarrestar completamente toda la acción. Para esta distinción, véase Robert Nozick, «Moral Complications and Moral Structures», Natural Law Forum (1968), pp. 1 ss. <<
[9] Hamowy, «Freedom and the Rule of Law», pp. 356-357, 356n. Es cierto que Hayek declara explícitamente que «la amenaza de coacción posee un efecto muy distinto de la coacción verdadera e inevitable si sólo se refiere a circunstancias conocidas que se pueden evitar mediante el objeto potencial de la coacción. La inmensa mayoría de las amenazas de coacción que la sociedad libre debe emplear son de esta clase evitable». Hayek, Los fundamentos de la libertad, p. 172.
Como el profesor Watkins destaca, siguiendo el criterio de Hayek, que niega que una situación sea coactiva cuando es posible evitarla, podría ocurrir que una persona se viera enfrentada a «una norma general abstracta, aplicable a todos por igual, que prohíba viajar al extranjero. Supongamos que esta persona desea visitar a su padre, gravemente enfermo, antes de que fallezca. Según el razonamiento de Hayek, no habría aquí ni coacción ni pérdida de libertad. La persona en cuestión no estaría sujeta a la voluntad de otros. Se enfrenta simplemente al hecho de que si intenta viajar será detenida y castigada». J. W. N. Watkins, «Philosophy», en A. Seldon, ed., Agenda for a Free Society: Essays on Hayek’s The Constitution of Liberty (Londres: Institute for Economic Affairs, 1961), pp. 39-40.<<
[10] Sobre el problema de los cambios que experimentan las normas generales a medida que se van teniendo en cuenta más clases y modalidades de circunstancias específicas, véase G. E. M. Anscombe, «Modern Moral Philosophy», Philosophy, 33 (1958), p. 2. <<
[11] Hay una detallada crítica de los criterios de generalidad, igualdad de aplicación y previsibilidad del imperio de la ley de Hayek, así como de las excepciones a esta norma admitidas por el propio Hayek, en Hamowy, «Freedom, and the Rule of Law», pp. 359-376. También, sobre este mismo punto, la crítica fundamental de Bruno Leoni de que, dada la existencia (admitida por Hayek) de asambleas legislativas que cambian las leyes cada día, no existe ya ninguna ley «previsible» o segura para un momento dado; no existen certidumbres por un tiempo prolongado. Véase Bruno Leoni Freedom and the Law (Princeton, New Jersey: Van Nostrand, 1961), p. 76 [tr. esp: La libertad y la ley (Madrid, Unión Editorial) 2.ª ed. 1995]. <<
[12] Hamowy, «Freedom and the Rule of Law», p. 358. <<
[13] En su más reciente tratado, Hayek no se ocupa ya de los problemas de la coacción y de la libertad. Intenta, sobre todo, dar respuesta a las críticas de Hamowy y de otros autores a base de rectificar su concepto de las reglas ciertas y generales y exceptuando las acciones aisladas no dirigidas «contra otros». Aunque podría así eludirse el problema de las leyes o normas religiosas, la mayoría de las cuestiones de la anterior discusión incluyen acciones interpersonales y, por consiguiente, siguen impidiendo que el imperio de la ley de Hayek sea bastión suficiente de las libertades individuales. F. A. Hayek, Law, Legislation and Liberty, vol. I (Chicago: University of Chicago Press, 1973), pp. 101-102, 170n [tr. esp.: Derecho, legislación y libertad, 3 vls. (Madrid: Unión Editorial, varias ediciones, 1978-1994)]. En términos generales, esta nueva obra de Hayek es una afortunada retirada respecto de la anterior dependencia de la legislación y un retorno hacia los procesos de enjuiciamiento fundamentados en el derecho civil. De todas formas, su análisis está fuertemente marcado por el énfasis predominante en la tesis de la ley en cuanto que «satisface las expectativas», una ley que se centra más en los objetivos sociales que en la justicia de los derechos de propiedad. Tiene importancia aquí nuestra anterior discusión en torno a la teoría de la «transferencia de títulos», contrapuesta a la teoría de las expectativas derivadas de los contactos. Véase supra, pp. 191-212. <<
ROBERT NOZICK Y LA CONCEPCIÓN INMACULADA DEL ESTADO
[1] Se ha publicado una versión de este capítulo en Murray N. Rothbard, «Robert Nozick and the Immaculate Conception of the State», Journal of Libertarian Studies, 1 (invierno de 1977), pp. 45-57. Para otras críticas a Nozick, véase Randy E. Barnett, «Whither Anarchy? Has Robert Nozick Justified the State?», ibidem, pp. 15-21; Roy A. Childs, Jr., «The Invisible Hand Strikes Back», ibidem, pp. 23-33; John T. Sanders, «The Free Market Model Versus Government: A Reply to Nozick», ibidem, pp. 35-44; Jeffrey Paul, «Nozick, Anarchism and Procedural Rights», Journal of Libertarian Studies, 1 (otoño de 1977), pp. 337-340; James Dale Davidson, «Note on Anarchy, State, and Utopia», ibidem, pp. 341-348. <<
[2] The Complete Writings of Thomas Paine, dir. por P. Foner (Nueva York: Cita del Press, 1945), I, 13. <<
[3] Reimpreso en Robert A. Rutland, George Mason (Williamsburg, Va.: Colonial Williamsburg, 1961), p. 111.
La voluntad humana no puede ser válidamente enajenada, como se ha dicho supra, en el capítulo XVIII y nota 18.
El destacado nivelador inglés del siglo XVII, Richard Overton, dejó escrito: «Cada persona concreta recibe de la naturaleza una propiedad individual, que nadie puede invadir o usurpar; del mismo modo que cada individuo es él mismo, tiene también la propiedad de sí, sin la que no podría ser él mismo… No puede haber mío y tuyo si no hay esto: que nadie tiene poder sobre mis derechos y mis libertades, ni yo lo tengo sobre los de nadie; pero puedo ser un individuo concreto, disfrutar de mí mismo y de mi propia posesión». Citado en Sylvester Petro, «Feudalism, Property, and Praxeology», en S. Blumenfeld, ed., Property in a Human Economy (LaSalle, Ill.: Open Court, 1974), p. 162.<<
[4] Para una crítica similar de Nozick, véase la reseña de Hillel Steiner en Mind, 86 (1977), pp. 120-129. <<
[5] Roy Childs, «Invisible Hand», p. 25. <<
[6] Cf. Bruno Leoni, Freedom and the Law (Los Ángeles: Nash Publishing, 1972) y F. A. Hayek, Law, Legislation, and Liberty, Vol. I (Chicago: University of Chicago Press, 1973). <<
[7] Childs, «Invisible Hand», p. 32. <<
[8] Ibidem, pp. 27-28. <<
[9] Ibidem, pp. 28-29. <<
[10] Ibidem, p. 29. <<
[11] Además, en la progresión de Nozick se supone que cada una de las etapas de la marcha hacia el Estado es moral, dado que se admite que se procede sin violar los derechos morales de nadie. Por consiguiente, se da por entendido que el Estado ultramínimo es un Estado moral. Pero si es así, ¿cómo puede defender Nozick que este Estado tiene la obligación moral de avanzar hacia el Estado mínimo? Si no lo hace, es, al parecer, inmoral, lo que contradice el supuesto original de que parte nuestro autor. Véase, para este punto, R. L. Holmes, «Nozick on Anarchism», Political Theory, 5 (1977), pp. 247 ss.<<
[12] Barnett, «Whither Anarchy?», p. 20. <<
[13] Nozick agrava todavía más la carga de la víctima al indemnizarla sólo por acciones «adecuadas» a la agresión (58). <<
[14] Nozick admite expresamente que la utilidad es mensurable (58). <<
[15] Debo este último apunte al profesor Roger Garrison, de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Auburn. <<
[16] Nozick emplea también el concepto de «costes de transacción» y otros costes, para averiguar qué actividades pueden prohibirse con indemnización. Pero esta argumentación no es válida, por las mismas razones, a saber porque tanto la transacción como los restantes costes son de naturaleza subjetiva e individual, es decir, no son objetivos ni pueden, por tanto, ser conocidos por los observadores externos. <<
[17] Childs, «Invisible Hand», p. 27. <<
[18] Ibidem, p. 31. <<
[19] Nozick reitera la posición de Hayek de que es lícito exigir un pago por la utilización del único abrevadero de una zona (180). Cf. supra, pp. 300-301. <<
[20] Véase Barnett, «Whither Anarchy?», p. 19. <<
[21] Apliquemos el concepto de «intercambio no productivo» de Nozick a su propio proceso de aproximación al Estado. Si además de una agencia de protección dominante existieran varias agencias no dominantes, los clientes estarían en mejor situación, porque preferirían cerrar sus tratos con éstas últimas. Pero entonces, según la propia concepción nozickiana, es decir, de acuerdo con el principio de la «muerte súbita», estos clientes se convierten en víctimas de un intercambio no productivo con la agencia protectora dominante y están, por tanto, autorizados a prohibir las actividades de dicha agencia. Debo esta brillante sugerencia al Dr. David Gordon. <<
[22] Para nuestra teoría de la licitud de los contratos de chantaje véase supra, pp. 180-183. <<
[23] Nozick no ha dado ninguna respuesta a esta crucial pregunta; se limita simplemente a señalar que «será un intercambio productivo» (84, 240 n. 16). No deja de ser irónico que este autor se viera, al parecer, forzado a retroceder —concediendo que el intercambio es «productivo» si es Rubio quien hace la oferta— ante los argumentos del profesor Ronald Hamowy. Irónico porque, como hemos visto más arriba, Hamowy desencadenó también una crítica demoledora contra la definición (bastante parecida) de coacción defendida por el profesor Hayek. <<
[24] Barnett, «Whither Anarchy?», pp. 4-5. <<
[25] Nozick insiste en sus falacias cuando llega a establecer una comparación entre el chantaje y la protección de la mafia organizada, señalando que mientras que la protección es productiva, «no lo es comprar la simple abstención del mafioso de causarle daño» (86). Pero el «daño» con que amenaza el mafioso protector no es el ejercicio de la libertad de expresión, sino violencia ofensiva, y la amenaza de agredir es ya en sí misma una agresión. La diferencia, aquí, no es la falaz entre «productivo» y «no productivo», sino la real entre «voluntario» y «coactivo» o «invasor», la genuina esencia de la filosofía libertaria, como indica el profesor Block: «En la agresión, aquello con lo que se amenaza es violencia ofensiva, algo que el agresor no tiene derecho a hacer. En el chantaje, en cambio, aquello con lo que se ‘amenaza’ es algo que el chantajista tiene perfecto derecho a realizar. Se trata de su derecho a la libre expresión, a chismorrear sobre nuestros secretos…», Block, «The Blackmailer as Hero», p. 3. <<
[26] Véase una excelente y detallada crítica del concepto de «derechos procesales» de Nozick en Barnett, «Whither Anarchy?», pp. 16-19. También el profesor Jeffrey Paul ha indicado que dicho concepto implica siempre un «derecho» a algún otro procedimiento para llegar a los procedimientos anteriores, lo que implica, a su vez, otra batería de «derechos» a métodos de decisión sobre estos procedimientos, y así hasta el infinito. Paul, «Nozick, Anarchism, and Procedural Rights», loc. cit. <<
[27] Childs, «Invisible Hand», pp. 32-33. <<
[28] Ibidem, p. 27. <<
Quinta Parte
HACIA UNA TEORÍA DE LA ESTRATEGIA A FAVOR DE LA LIBERTAD
LA ESTRATEGIA DE LA LIBERTAD
[1] Cf. supra, pp. 43-47. <<
[2] Gertrude Himmelfarb, Lord Acton (Chicago: University of Chicago Press, 1962), pp. 204, 205, 209. <<
[3] En un instructivo ensayo, el filósofo de la ley natural John Wild destaca que nuestro sentimiento subjetivo de obligación, de un deber que eleva los deseos emocionales subjetivos a un plano superior y vinculante, surge de nuestra aprehensión racional de lo que exige nuestra naturaleza humana. John Wild, «Natural Law and Modern Ethical Theory», Ethics (octubre de 1952), pp. 5-10. <<
[4] Sobre el libertarismo como fundamentado en la pasión por la justicia, Murray N. Rothbard, «Why Be Libertarian?», en Rothbard, Egalitarianism as a Revolt Agains Nature, and other Essays (Washington: Libertarian Review Press, 1974), pp. 147-148. <<
[5] Leonard E. Read, I’d Push the Button (NY: Joseph D. McGuire, 1946), p. 3. <<
[6] He escrito en otro lugar: «Otros objetivos radicales tradicionales —por ejemplo, la supresión de la pobreza— son, al contrario que éste (de la libertad), verdaderamente utópicos; el hombre no puede, en efecto, eliminar la pobreza con un simple acto de su voluntad. La pobreza sólo puede eliminarse mediante la intervención de ciertos factores económicos… que sólo pueden actuar, a su vez, a base de transformar la naturaleza durante largos periodos de tiempo. Las injusticias son acciones de unos hombres contra otros, son justa y precisamente acciones humanas y, por consiguiente, tanto ellas como su eliminación están sujetas a la voluntad instantánea del hombre… El hecho de que, por supuesto, estas decisiones no se producen de forma instantánea no es el punto que interesa; lo verdaderamente importante es que el fallo es una injusticia que ha sido decidida e impuesta por los perpetradores de la injusticia… En la esfera de la justicia, la voluntad humana lo es todo. Los hombres pueden trasladar montañas, si así lo deciden. Por consiguiente, la pasión por la justicia instantánea —en suma, una pasión radical— no es una utopía, como lo sería el deseo de la eliminación instantánea de la pobreza o la repentina transformación de cada individuo en un pianista de concierto. Podría implantarse la justicia al instante sólo con que hubiera un número suficiente de ciudadanos que lo deseen». Rothbard, Egalitarianism, pp. 148-149. <<
[7] En la conclusión de una brillante crítica filosófica contra la acusación de «irrealista» y su confusión entre lo bueno y lo actualmente probable, Clarence Philbrook declaraba: «Sólo una clase de defensa seria de una política le queda abierta a un economista, o a cualquier persona; debe sostener que la política es buena. El auténtico ‘realismo’ es aquella misma cosa que los hombres han pensado siempre de la sabiduría: decidir lo inmediato a la luz de lo último». Clarence Philbrook, «Realism in Policy Espousal», American Economic Review (diciembre de 1953), p. 859. <<
[8] Citado en William H. y Jane H. Pease, eds., The Antislavery Argument (Indianapolis: Bobbs-Merrill, 1965), p. XXXV. <<
[9] Para un análisis más extenso de este problema, véase Murray N. Rothbard, Left and Right: The Prospects for Liberty (San Francisco: Cato Institute, 1979). <<
POSTFACIO
[1] Robert Heilbroner, «After Comunism», The New Yorker, 10 de sep. de 1990, p. 92. <<
[*] Quisiera recordar que, al ser yo judío, me considero una Víctima Oficial, y por consiguiente autorizado a hacer estas afirmaciones. <<
[2] Mi artículo «Law, Property Rights and Air Pollution», publicado en el Cato Journal, primavera de 1982, no se limita a tratar el problema sino que desarrolla la tesis de mi libro tratando de defenir un marco jurídico sistemático para identificar los derechos de propiedad y hacer que se respeten. (Reeditado en Block, ed., Economics and the Environment, Vancouver, Fraser Institute, 1990). <<
[**] Véase el capítulo XXVIII de este libro. <<
[***] Simon and Schuster, Nueva York, 1989 [N. del T.]. <<